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integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, por el
incumplimiento del deber de investigar las amenazas y hostigamientos sufridos por el
señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto, en
los términos de los párrafos 128 a 160 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
4.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
5.
El Estado debe concluir las investigaciones pendientes respecto al homicidio de
Ramón Mauricio García Prieto y las amenazas y hostigamientos, en un plazo razonable,
en los términos de los párrafos 192 al 197 de la presente Sentencia.
6.
El Estado debe publicar en los términos del párrafo 198 de la presente Sentencia
en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, en el plazo de seis
meses contado a partir de la notificación de la misma, por una sola vez, lo siguiente: la
parte resolutiva de este Fallo, así como los párrafos que se indican a continuación: 1 a 3,
5 a 11 del Capítulo I denominado “Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia”;
y 76 a 160, del Capítulo VIII denominado “Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal),
8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos)” de la Convención, incluyendo los nombres de
cada capítulo y del apartado según corresponda y sin las notas a pie de página.
7.
El Estado debe brindar la asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que
requieran el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de
García Prieto, la cual debe ser suministrada de forma gratuita, en los términos de los
párrafos 200 al 201 de la presente Sentencia.
8.
El Estado debe pagar al señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y a la señora
Gloria Giralt de García Prieto, la cantidad fijada en el párrafo 185, por concepto de
indemnización por daño inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 183 a 186 de la
misma.
9.
El Estado debe pagar a la señora Gloria Giralt de García Prieto la cantidad fijada
en el párrafo 207 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos generados
en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 206 y 207 de la
misma.
10.
Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el
presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la
misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia,
el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle
cumplimiento.
El Juez García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña a la
presente Sentencia.
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