77.
La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para
determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de
conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos54.
78.
Por tanto, durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión, el Estado debe
precisar claramente los recursos que, según su criterio, aún no han sido agotados ante la
necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesal entre las partes que debe regir
todo el procedimiento ante el Sistema Interamericano 55. Como la Corte ha establecido de
manera reiterada, no es tarea de este Tribunal, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles
son los recursos internos pendientes de agotamiento, en razón de que no compete a los
órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado 56.
Asimismo, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el
Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos
esgrimidos ante la Corte57.
79.
La Corte observa que, al momento de contestar la petición ante la Comisión referente
a los hechos de 1994, el Estado no se manifestó sobre el agotamiento de recursos internos.
Ahora bien, en relación con la petición respecto a los hechos ocurridos en 1995, al momento
de presentar su contestación ante la Comisión el Estado no ofreció una respuesta completa y
se limitó a manifestar ante la Corte que, “a pesar que el Estado brasileño no haya
presentado en su respuesta en un acápite sobre este asunto, eso no significa que no se haya
manifestado”. Sin embargo, la Corte reitera su criterio de que el Estado debe precisar
claramente ante la Comisión, durante la referida etapa del trámite del caso, los recursos
que, según su criterio, aún no se agotaron58.
80.
La Corte considera que las contestaciones del Estado ante la Comisión no cumplieron
los requisitos de una excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos. Lo
anterior porque no especificó los recursos internos pendientes de agotamiento o que estaban
en curso, ni expuso las razones por las que consideraba que eran procedentes y efectivos.
Por tanto, la Corte desestima la excepción preliminar.
G. Inobservancia del plazo razonable para someter el caso a la Comisión
G.1 Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes
81.
El Estado alegó que la Comisión analizó de forma incorrecta la demora injustificada
de los procesos judiciales internos al examinar la admisibilidad de las peticiones, pues tuvo
de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 43; y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 40.
54
Cfr. Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 3
de mayo de 2016, párrafos 21-22; Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 20.
55
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 28.
56
Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 24.
57
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 29, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá
de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14
de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 21.
58
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párrs. 88 y 89, y Caso de los Pueblos
Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros, párr. 21.
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