24.
Es interpretación reiterada de este Tribunal que los artículos 50 y 51 de la
Convención aluden a dos Informes con naturaleza distinta, el primero identificado como
informe preliminar, y el segundo como definitivo, por lo que cada uno corresponde a etapas
diferentes19.
25.
El informe preliminar responde a la primera etapa del procedimiento y está previsto
en el artículo 50 de la Convención, el cual dispone que la Comisión, si no llegara a una
solución, redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones, mismo
que transmitirá al Estado interesado. Este documento es de carácter preliminar, por lo que
se transmitirá con calidad de reservado al Estado a efecto de que adopte las proposiciones y
recomendaciones de la Comisión y solucione el problema planteado. La calidad de
preliminar y reservado del documento hacen que el Estado no tenga la facultad de
publicarlo, por lo que, en observancia a los principios de igualdad y equilibrio procesal de las
partes, es razonable considerar que la Comisión tampoco se encuentra en posibilidad
material y jurídica de publicar ese informe preliminar20.
26.
La Corte hace notar que una vez transcurrido un plazo de tres meses, si el asunto no
ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar, atendiendo las
propuestas formuladas en el mismo, la Comisión está facultada dentro de dicho período a
decidir si presenta el caso a la Corte a través del sometimiento del Informe previsto en el
arcítulo 50 de la Convención, o si realiza la publicación del Informe de acuerdo al artículo
5121.
27.
En ese sentido, el Informe previsto en el artículo 50 puede ser publicado, siempre
que ello suceda después de la presentación del caso a la Corte. Esto en razón de que en ese
momento del procedimiento el Estado ya conoce de su contenido y tuvo la oportunidad para
cumplir las recomendaciones. Así, no se puede considerar vulnerado el principio de equilibrio
procesal entre las partes. Esa ha sido la práctica reiterada de la Comisión por muchos años,
en particular desde la reforma de su Reglamento del año 2009.
28.
En el presente caso, el Estado afirmó que la Comisión publicó en su sitio electrónico,
con anterioridad a la remision a la Corte, el Informe No. 141/2011. Al respecto, la Corte
nota que el Estado cita un enlace electrónico con acceso de fecha 23 de octubre de 2015,
esto es, posterior al sometimiento del caso, el cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2015. El
Estado no demostró su afirmación relativa a que la publicación del Informe de Fondo del
presente caso se dio de forma distinta a lo expuesto por la Comisión o de manera contraria
a lo establecido en la Convención Americana.
29.
En vista de lo anterior, la Corte considera que el alegato estatal es improcedente.
B. Alegada incompetencia ratione personae respecto de algunas presuntas
víctimas
B.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes
30.
El Estado alegó que los peticionarios presentaron 38 poderes de familiares de
presuntas víctimas enumeradas en el Informe No. 141/11; en algunos casos existen
incongruencias entre los nombres listados en dicho Informe y en el escrito de solicitudes y
19
Cfr. Opinión Consultiva OC-13/93, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts.
41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 16 de julio de 1993, párr. 53.
20
Cfr. Opinión Consultiva OC-13/93, párr. 48.
21
Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párrs. 25 a 27.
10