-5jueces o que haya interpuesto recursos judiciales o que haya formulado alegatos en derecho sobre lo ocurrido. 13. Por el contrario, lo que consta en el expediente es que el señor Tramsen valoró la situación de salud de los señores Cabrera García y Montiel Flores en su condición de médico6. A juicio de la Corte, esta intervención como médico no parece estar relacionada con una actuación jurídica de representación legal en derecho. 14. Sobre este particular la Corte observa que, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución federal mexicana7 y el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente en el momento de los hechos 8, el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza. 15. Al respecto, el artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales mencionado, indica que el inculpado puede: “designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en Derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa”9. 16. La Corte constata que en el derecho interno mexicano lo anterior significa que existe una diferencia entre “persona de confianza” y el “defensor” que tiene los conocimientos, habilidades y técnicas necesarias para una debida defensa. En este sentido, según la normativa procesal penal interna aplicable, la debida defensa del imputado se garantiza al establecer que la “persona de confianza” designada cumpla con cierta idoneidad, requiriendo necesariamente que cubra el requisito de ser abogado con cédula profesional o bien contar con la autorización de pasante (como medida que garantice una adecuada defensa). Según las normas mencionadas, si la persona de confianza designada no cumple con ese requisito, se le nombrará un “defensor de oficio” que de manera fundamental oriente y asesore la defensa procesal del imputado. 17. En consecuencia, la Corte considera que en el derecho mexicano la sola designación de “persona de confianza” no implica necesariamente la “realización material de la defensa”. En el presente caso, como fue mencionado, no existe constancia que acredite alguna actuación de defensa por parte del señor Tramsen, y en cambio sí se demuestra que la actuación se limitó a emitir una opinión como médico. 6 Cfr. Opinión experta sobre las condiciones de salud de Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera emitida por Christian Tramsen y Morris Tidball-Binz, a nombre de Médicos por los Derechos Humanos – Dinamarca (Physicians for Human Rights – Denmark) incluidas en el documento titulado “El caso de Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García, campesinos mexicanos y activistas ecologistas” (expediente de anexos a la demanda, tomo XIX, anexo 13, folios 8373 a 8384). 7 Cfr. artículo 20, literal B, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 3). 8 Cfr. artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 3). 9 Cfr. artículo 160 del Código Federal de Procedimientos Penales, supra nota 8.

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