mojones que delimitan sus territorios14. Resulta preocupante que, casi seis años después de
la emisión de la Sentencia, no se haya dispuesto del presupuesto necesario para tal fin y que,
en marzo de 2020, Panamá informó que en julio de 2019 se efectuó un cambio en la entidad
estatal encargada de ejecutar el cumplimiento de la medida 15, sin que la Corte tenga
conocimiento de que la misma ha dispuesto el presupuesto necesario para ello.
8.
La Corte recuerda que el plazo establecido en la Sentencia para cumplir con esta
medida de reparación era de un año contado desde la notificación de la misma (supra
Considerando 5), por lo que resulta inquietante que las autoridades panameñas efectuaran
un cambio en la entidad encargada de materializar esa medida casi seis años después de la
emisión de la Sentencia sin que se hubiese avanzado en el cumplimiento de la misma durante
todo ese período. Más aún, no se ha brindado ninguna información adicional en lo que
concierne al proceso de cumplimiento desde que se decidiera, hace más de un año, que la
Autoridad Nacional de Administración de Tierras sería la encargada de ejecutar el
cumplimiento de la medida con el presupuesto de dicha institución (supra Considerando 7).
A su vez, resulta importante recordar que la demarcación es esencial para garantizar
efectivamente el derecho de propiedad y protegerlo frente a las acciones de terceros o de los
agentes del propio Estado16. En casos como este, un reconocimiento meramente abstracto o
jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas, puede carecer prácticamente de
sentido si no se delimita y demarca físicamente la propiedad.
9.
Adicionalmente, en la visita realizada el 15 de octubre de 2015, se pudo constatar que
los territorios de esas Comunidades estaban siendo objeto de intrusiones de colonos o de
parte de terceras personas ajenas a esas comunidades, las cuales se ven facilitadas por la
falta de señalamientos, de amojonamientos y demarcaciones claras que indiquen físicamente
los límites de esos territorios comunales. En ese sentido, para este Tribunal, resulta esencial
que se cumpla con la obligación de demarcar los territorios de esas Comunidades, tal como
lo mandata el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, en la medida que además
dicha obligación resulta instrumental para el efectivo uso y goce del derecho de propiedad
comunal de esas comunidades.
10.
En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las
medidas dispuestas en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, debido a que
cumplió con titular el territorio de la Comunidad Emberá de Ipetí, pero continúa pendiente de
cumplimiento la demarcación de las tierras que corresponden a las comunidades Ipetí y Piriatí
Emberá. Tomando en cuenta que han transcurrido casi cinco años desde el vencimiento del
plazo para su cumplimiento, se requiere al Estado que cumpla con la mayor celeridad esa
medida de reparación. Para esos efectos, el Tribunal requiere que, dentro del plazo
establecido en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución, el Estado presente un
informe en el que documente las acciones que haya implementado y prevea implementar para
dar cumplimiento a la medida ordenada, y que explique, en particular, en qué etapa de
ejecución se encuentra esta medida ante la entidad estatal que ha sido designada para tales
14
de 2020.
Cfr. Informe del Estado de 1 de junio de 2020 y observaciones de los representantes de 25 de septiembre
Cfr. Informe del Estado de 26 de marzo de 2020. Con anterioridad había señalado que para el año 2018, no
se contaba con el presupuesto para ejecutar dicha obra y quedaría para la vigencia fiscal del año 2019, y que debido
a la transición de gobierno en el mes de julio de 2019, se sometió a consideración de las nuevas autoridades del
Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimiento de dicha medida y se resolvió que, en adelante, es
responsabilidad de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras ejecutar el cumplimiento de la medida con el
presupuesto de dicha institución.
16
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros
Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C
No. 304, párr. 169.
15
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