Fernández Prieto por el delito de transporte de 2.370 gramos de picadura de marihuana distribuidos en seis ladrillos, solicitando que fuera condenado a cinco años de prisión. En cuanto a la incongruencia sobre el lugar donde se habían encontrado los paquetes, el Procurador Fiscal señaló que era “irrelevante” pues el señor Fernández Prieto “había asumido la plena responsabilidad por la custodia de los elementos secuestrados” 45. 38. El 23 de febrero de 1996, el Juez Federal rechazó una excepción de cosa juzgada interpuesta por la defensa del señor Fernández Prieto, decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de Mar de Plata el 29 de abril de 1996 46. El 26 de mayo de 1996, la defensa del señor Fernández Prieto solicitó su absolución y que fuera declarada la nulidad del proceso. En su escrito, la defensa sostuvo que no hubo “indicios vehemente[s] […] que autorizaran al personal policial a [realizar] la intercepción, aprehensión y requisa […]”, por lo que constituyeron “una medida arbitraria”. Asimismo, la defensa alegó que “no puede coartarse la libertad” del señor Fernández Prieto ni proceder a “la requisa de sus pertenencias por la sola circunstancia de que resulta sospechosa su actitud”, señalando que “la mera sospecha […] de ningún modo autorizaba tal diligencia” 47. 39. El 19 de julio de 1996, el Juez Federal condenó al señor Fernández Prieto a cinco años de prisión y multa de tres mil pesos por el delito de transporte de estupefacientes. En su sentencia, el Juez sostuvo que estaba “plena y legalmente comprobado […] que el día 26 de mayo de 1992, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas […] el acusado […] se encontraba transportando una cantidad cierta de […] marihuana […]”. Con respecto al alegato de la defensa sobre la falta de motivos suficientes para proceder a la detención, el Juez indicó que los agentes policiales “actuaron dentro de las atribuciones que les otorga la ley”, pues el vehículo en el que viajaba el señor Fernández Prieto “se conducía en actitud sospechosa”. En cuanto a la calificación legal, el Juez indicó que se configuraba el dolo porque, por la cantidad incautada, era claro que “Fernández Prieto llevaba la droga con un fin que excedía la mera tenencia”. Sobre la divergencia respecto al lugar donde había sido encontrada la sustancia incautada, el Juez indicó que no alteraba “la confesión” rendida por el señor Fernández Prieto. Para fallar como lo hizo, el Juez señaló haber tomado en cuenta las declaraciones de los agentes policiales y el peritaje sobre la naturaleza de la sustancia incautada, “asignando especial importancia al expreso reconocimiento que el [señor Fernández Prieto] brinda en su declaración indagatoria” 48. 40. El 16 de septiembre de 1996, el señor Fernández Prieto presentó un recurso de apelación contra la referida sentencia. En el recurso, se alegó que el Juez Federal realizó una “inadecuada calificación jurídica de la conducta” al haber considerado que no era “nula la requisa sin orden judicial efectuada sobre el vehículo en que se trasladaba [el señor Fernández Prieto]”. Los agravios alegados se concentraron en dos argumentos: a) la arbitrariedad de la requisa sin orden judicial y b) la errónea calificación jurídica 49. 45 Escrito de acusación contra Carlos Alberto Fernández Prieto de 14 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folios del 146 al 150). Cfr. Sentencia de la Cámara Federal de Mar de Plata de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios del 1478 al 1471). 46 Escrito de defensa de Carlos Alberto Fernández Prieto de 26 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folios del 151 al 168). 47 Sentencia condenatoria del Juzgado Federal de Mar de Plata de 19 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios del 169 al 196). 48 Recurso de agravio presentado por Carlos Alberto Fernández Prieto contra la sentencia condenatoria (expediente de prueba, folios del 198 al 204). 49 14

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