[…] blanca similar al clorhidrato de cocaína”, a raíz de lo cual requirieron la presencia de testigos y procedieron con la detención64. 47. Según la versión policial, la actitud del señor Tumbeiro “resultaba sospechosa” porque “su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero”65. Por su lado, el señor Tumbeiro declaró que ese día iba vestido con pantalones jean y camisa, que los agentes policiales lo “metieron en el patrullero” y le “encajaron la droga”, y que hasta entonces nunca había tenido un “antecedente”. El señor Tumbeiro también fue obligado a bajarse los pantalones y la ropa interior en el interior de la patrulla66. C.2. Proceso Penal 48. El 26 de agosto de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal condenó al señor Tumbeiro a un año y seis meses de prisión “de cumplimiento en suspenso”67 y multa de ciento cincuenta pesos por el delito de tenencia de estupefacientes, contenido en el artículo 14 de la Ley 23.737. El señor Tumbeiro recurrió en casación la sentencia condenatoria y solicitó la nulidad del acta de secuestro por estimar que no existió “el grado de sospecha suficiente” para proceder a la requisa sin orden judicial 68. 49. Con motivo de este recurso, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (en adelante la “Cámara de Casación Penal”) absolvió al señor Tumbeiro, mediante sentencia de 15 de marzo de 199969. En su sentencia, la Cámara de Casación Penal sostuvo que “la intercepción en la vía pública de una persona con fines [de identificación] y su ulterior alojamiento en un vehículo policial a la espera de la recepción de los antecedentes […], constituye una verdadera detención que solo con […] eufemismos habría de considerarse bajo el título de mera demora”. Asimismo, la Cámara de Casación Penal indicó que “el estado de nerviosismo” es una “circunstancia equívoca y, como tal, insusceptible por sí para habilitar la aludida interceptación”, y agregó que en el caso concreto no se justificaba la detención por averiguación de antecedes pues “no mediaron circunstancias debidamente fundadas que hicieren presumir que alguien hubiere cometido algún hecho delictivo […] y no acreditase su identidad”70. 50. El 30 de marzo de 1999, el Fiscal General interpuso un recurso extraordinario de apelación contra la referida decisión. El Fiscal General alegó que, la interpretación del tribunal de alzada sobre las causales para la procedencia de la detención sin contar con una orden judicial, conllevó un “rigorismo formal innecesario que menoscabó el derecho […] al debido proceso adjetivo” al haber recurrido a “fundamentos solo aparentes para descartar prueba válidamente ingresada al proceso”. En tal sentido, argumentó que la razón que justificó la detención del señor Tumbeiro “no era solo el estado de nerviosismo, sino que también existía 64 284). Cfr. Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al Petición No. 1181-03 de Carlos Alejandro Tumbeiro, presentada el 31 de marzo de 2003 ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios del 285 al 303). 65 Petición No. 1181-03 de Carlos Alejandro Tumbeiro, presentada el 31 de marzo de 2003 ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios del 285 al 303). 66 67 Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284). 68 Cfr. Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284). 69 284). 70 Cfr. Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284). 17

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