B.1. Derecho a la libertad personal
64.
La Corte ha sostenido que la libertad y la seguridad personal constituyen garantías para
la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. De esta forma, si bien el Estado tiene el
derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no
es ilimitado, pues tiene el deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a
Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo
su jurisdicción87. La finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos requiere que el
Estado legisle y adopte diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las
conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales
en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes
estatales, en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las
principales amenazas al derecho a la libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera
un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal
y, en algunos casos, la vida88.
65. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que el contenido esencial del artículo 7 de
la Convención Americana es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia
arbitraria o ilegal del Estado89. Este artículo tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas
entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda
persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica
está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la
libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a conocer las razones de
la detención y los cargos formulados en contra del detenido (artículo 7.4), al control judicial
de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5),
a impugnar la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas (artículo
7.7). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará
necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 90.
66. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal únicamente
es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además,
con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto
formal)91. Esto así, en mérito de que es la propia Convención la que remite al derecho interno
del Estado en cuestión, motivo por el que tal remisión no supone que la Corte deje de fallar
de acuerdo a la Convención92, sino precisamente que debe hacerlo conforme a ella y no según
el referido derecho interno. La Corte no realiza, en tal eventualidad, un control de
constitucionalidad ni tampoco de legalidad, sino únicamente de convencionalidad 93.
87
86.
88
Cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr.
Cfr. Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 87.
89
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 100.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú,
supra, párr. 100.
90
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 47, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 110.
91
92
Artículo 62.3 de la Convención.
93
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 110.
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