legalidad, pues los policías realizaron un acto que constituyó una restricción a la libertad personal del señor Fernández Prieto –en tanto obligaron a detener el vehículo en el que viajaba, posteriormente lo obligaron a descender de él, procedieron a realizar un registro y, finalmente, lo privaron de su libertad- actuando más allá de las facultades habilitantes que establecía el Código de Procedimientos para realizar dichos actos sin orden judicial. Asimismo, la Corte advierte que los tribunales internos que resolvieron sobre la legalidad de la interceptación del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto, el registro del mismo y su posterior detención tampoco se pronunciaron sobre cómo esta se encuadraba en alguna las hipótesis previstas por el Código de Procedimientos en Materia Penal, sino que la validaron considerando que los policías actuaron en cumplimiento de su tarea de prevención del delito y por las pruebas obtenidas en virtud de dicha actuación. 72. Al respecto, la Corte recuerda que el 19 de julio de 1996 el Juez Federal dictó una sentencia condenatoria contra el señor Fernández Prieto por el delito de transporte de estupefacientes, contemplado en el artículo 5, inciso c, de la Ley 23.737. El Juez Federal encontró debidamente probado que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar el acusado estaba transportando una cantidad cierta de marihuana. En lo que respecta a los argumentos que la defensa planteó sobre la ilegalidad de la detención y la invalidez de las pruebas obtenidas, el Juez Federal expresó que “los funcionarios judiciales actuaron dentro de las atribuciones que les otorga la ley de forma, pues como bien anotan en el acta atacada, el vehículo en el que viajaban Fernández Prieto entre otros se conducía en actitud sospechosa y ello fue lo que los motivó a interceptarlos; cumpliendo luego con el rito correspondiente y obteniendo el resultado conocido. No se está desde luego justificando el antes con el producido de la inspección, sino que a modo de relato se apunta la consecuencia”. Asimismo, sostuvo que “[s]e me deberá decir si ante una situación como la planteada los custodios del orden no estaban en la real facultad de proceder como lo hicieron so riesgo no solo de cumplir con una tarea primaria que les es asignada, sino de evitar males de los cuales la sociedad y el derecho tienen derecho a cobijarse […]”97. 73. La Corte Suprema, como órgano de cierre del debate judicial, también se pronunció sobre la validez de la interceptación del auto en que viajaba el señor Fernández Prieto al considerar “que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito”, manifestando que “a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la detención”98. En particular, respecto de la validez de la legitimidad de la interceptación y registro, manifestó lo siguiente: 15) Que las pautas señaladas en los considerandos anteriores resultan aplicables al caso, porque el examen de las especiales circunstancias en que se desarrolló el acto resulta decisivo para considerar legítima la requisa del automóvil y detención de los ocupantes practicada por los funcionarios policiales. Ello debido a que éstos habían sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron un automóvil al advertir que las personas que se encontraban en su interior se hallaban en “actitud sospechosa” de la presunta comisión de un delito, sospecha que fue corroborada con el hallazgo de Sentencia condenatoria del Juzgado Federal de Mar de Plata de 19 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios del 169 al 196). 97 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 12 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios del 249 al 262). 98 25

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