127. El Tribunal entiende que es necesario recolectar información integral sobre la actuación
de las fuerzas de seguridad para dimensionar la magnitud real del fenómeno de detenciones,
registros y requisas y, en virtud de ello, diseñar las estrategias para prevenir y erradicar
nuevos actos de arbitrariedad y discriminación. Por tanto, la Corte ordena al Estado que diseñe
inmediatamente, e implemente en un plazo de un año, a través del organismo estatal
correspondiente, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a las detenciones,
registros y requisas cuando no media orden judicial, con el fin de evaluar con precisión y de
manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de la actuación de la
policía en Argentina. Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron
efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y
absoluciones. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado a través del
informe correspondiente, garantizando su acceso a toda la población en general, así como la
reserva de identidad de las personas detenidas o intervenidas. A tal efecto, el Estado deberá
presentar a la Corte un informe anual durante tres años a partir de la implementación del
sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal
fin.
B.3. Otras medidas solicitadas
128. La Comisión solicitó que el Estado garantice la existencia e implementación de
recursos judiciales efectivos frente a denuncias de abusos policiales en el contexto de las
facultades de detención y requisa del personal policial. Los representantes solicitaron que el
Estado deje sin efecto las sentencias condenatorias en contra de los señores Fernández Prieto
y Tumbeiro. En tal sentido, solicitaron que el Estado verifique que las referidas condenas
impuestas en los procesos internos no sean informadas como antecedentes en el Registro
Nacional de Reincidencia o en otros registros públicos o, de ser el caso, se elimine toda
anotación al respecto. Asimismo, solicitaron que el Estado realice una “anotación marginal”
en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con ambos casos, en la que se
indique que dichas sentencias y los procesos que les dieron lugar fueron declarados
incompatibles con la Convención Americana. El Estado no se pronunció respecto de estas
medidas.
129. Al respecto, la Corte considera que en el presente caso no se acreditó la falta de
recursos judiciales disponibles sino su inadecuada respuesta ante las violaciones a los
derechos de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro. En ese sentido, el Tribunal considera
que no es procedente la orden de creación de nuevos recursos judiciales. En lo que respecta
a la medida solicitada por los representantes, la Corte constata que los derechos de los señores
Fernández Prieto y Tumbeiro no continúan siendo afectados por los antecedentes policiales,
administrativos, o judiciales a raíz de los procesos seguidos en su contra. En razón de ello, el
Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en
la misma resultan suficientes y adecuadas y, por lo tanto, las referidas medidas no serán
acordadas.
C.
Indemnizaciones compensatorias
C.1.
Daño material
130. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones a derechos humanos tanto
en el aspecto material como moral. Añadió que para ello debía tenerse en cuenta tanto la
inconvencionalidad del procedimiento inicial de detención y requisa, como el proceso judicial
posterior, la detención preventiva y la condena penal. Afirmó que todos estos hechos tuvieron
lugar con base en las diligencias iniciales efectuadas por los agentes policiales.
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