131. Los representantes solicitaron reparaciones pecuniarias de naturaleza material e
inmaterial. Respecto de la indemnización compensatoria por daño material, daño emergente
y lucro cesante, señalaron que el tiempo transcurrido desde las detenciones policiales
arbitrarias hasta la actualidad, así como la muerte del señor Tumbeiro, dificultaban cuantificar
adecuadamente los rubros indemnizatorios. Sin embargo, alegaron que previamente la Corte
ha admitido equitativo indemnizar este rubro aun en ausencia de comprobantes que los
acrediten. Señalaron que respecto del señor Fernández Pietro debía valorarse: a) el daño
derivado de la imposibilidad de procurarse un trabajo durante el tiempo de su reclusión y con
posterioridad a esta, y b) los ingresos que se vio privado de obtener como consecuencia de
su condena penal. Respecto del señor Tumbeiro, manifestaron debía tenerse en cuenta: a) el
monto abonado por multa que hizo parte de su condena equivalente a 150 pesos y, b) los
gastos en los que incurrió en el marco de la búsqueda de un lugar donde efectuar labores
comunitarias, junto con el tiempo perdido que por tal motivo le impidió la realización de
trabajos propios de su actividad. En razón de todo lo anterior, solicitaron el pago de
indemnizaciones compensatorias monetarias a favor de las víctimas, las cuales deberían ser
determinadas atendiendo a la edad, formación y actividades a las que se dedicaban las
víctimas al momento de los hechos. El Estado no se refirió a dicha medida solicitada.
132. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los
hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos
del caso147. La Corte toma nota de que los daños concretos señalados por los representantes
respecto del señor Fernández Prieto fueron la pérdida de ingresos de este mientras se encontraba
privado de libertad. Sin embargo, en el expediente no constan elementos probatorios para calcular
exactamente a cuánto ascendían sus ingresos mensuales. Por lo anterior, la Corte estima
pertinente fijar, en equidad, la suma de US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor del señor Fernández Prieto, por concepto de indemnización por los ingresos que
dejó de percibir por el tiempo que estuvo privado de su libertad, la cual deberá ser pagada a sus
derechohabientes conforme al derecho interno aplicable (infra párr. 145).
133. Por su parte, en el caso del señor Tumbeiro, la Corte observa que los daños concretos
señalados por los representantes radican en la multa que este pagó como parte de su condena y
los gastos en que incurrió buscando un lugar donde realizar su trabajo comunitario, lo cual además
le impidió realizar trabajos propios de su actividad. No obstante, en el expediente no constan
elementos probatorios para calcular dichas pérdidas. Por lo tanto, la Corte estima pertinente fijar
en equidad la suma de $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor
del señor Tumbeiro, por concepto de indemnización por la multa pagada por este, así como por
los ingresos dejados de percibir mientras buscó donde realizar el trabajo comunitario, la cual
deberá ser pagada a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable (infra párr.
145).
C.2. Daño inmaterial
134. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones a derechos humanos tanto
en el aspecto material como moral. Añadió que para ello debía tenerse en cuenta tanto la
inconvencionalidad del procedimiento inicial de detención y requisa, como el proceso judicial
posterior, la detención preventiva y la condena penal. Afirmó que todos estos hechos tuvieron
lugar con base en las diligencias iniciales efectuadas por los agentes policiales.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 160.
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