135. Los representantes alegaron que el daño inmaterial debía responder al padecimiento emocional y psíquico sufrido por sus representados no solo por violaciones a sus derechos humanos, sino en virtud de las afectaciones a sus relaciones familiares, interpersonales y a sus esferas autorreferentes. En el caso del señor Fernández Prieto, puntualizaron que debía tenerse en cuenta: a) que la víctima tuvo que atravesar un proceso judicial viciado e injusto que le condenó a 5 años de prisión y una multa accesoria de 3.000 pesos; b) que cumplió un tiempo efectivo de reclusión equivalente a 2 años, 8 meses y 5 días, habiendo sufrido las consecuencia inherentes de una privación de su libertad, esto es, deficientes condiciones de detención, separación de su conviviente y de sus hijos menores de edad y el padecimiento de dificultades posteriores de reinserción social y laboral, y c) la falta de acceso a tratamientos médicos y de rehabilitación que le permitieran tratar una condición motriz que padecía producto de un accidente automovilístico que sufrió meses antes de la detención. 136. Por otro lado, en el caso del señor Tumbeiro, señalaron que debía valorarse: a) que si bien no padeció las consecuencias derivadas de una privación a su libertad, estuvo sujeto a un proceso penal que le impuso las obligaciones de pagar una multa, realizar tareas comunitarias y adaptarse a estrictas normas de conducta para evitar un encierro definitivo; b) los problemas derivados de haberse abocado a la búsqueda de un lugar donde efectuar sus tareas comunitarias, ya que fue rechazado en numerosos sitios, lo cual incidió en el tiempo de cumplimiento de su condena, y c) las repercusiones que un proceso penal viciado e injusto trajo consigo para su esfera familiar. En razón de todo lo anterior, solicitaron a la Corte que acuerde en equidad el pago de una suma de dinero a favor de las víctimas. El Estado no se refirió a dichas solicitudes. 137. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia148. 138. La Corte toma en consideración que en el presente caso se declaró la violación del derecho a la libertad personal de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro en virtud de la ilegalidad de la restricción a la libertad personal, lo cual en el caso además conllevó una violación al derecho a su vida privada. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por la existencia de una falta de efectividad de los diversos recursos intentados a lo largo del proceso por parte de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro. De acuerdo a lo alegado por los representantes, estas violaciones generaron distintas afectaciones en la esfera inmaterial de ambas víctimas, particularmente en la esfera del daño moral. 139. Como consecuencia de estas violaciones, la Corte estima presente fijar, en equidad, una compensación económica por daño inmaterial que corresponde a la suma de US$30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Fernández Prieto y US$25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Tumbeiro, la cual deberá ser pagada a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable (infra párr. 145). D. Gastos y costas Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 238. 148 44

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