147. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de
América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos
diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
148. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales, deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas
en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de
eventuales cargas fiscales.
149. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos
al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada
correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina.
IX.
PUNTOS RESOLUTIVOS
150. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1.
Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en
los términos de los párrafos 19 al 22 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, contenido en
los artículos 7.1, 7.2, y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto,
en los términos de los párrafos 19 a 21, 62 a 75 y 88 a 101 de la presente Sentencia; por la
violación del derecho a la libertad personal, a la igualdad ante la ley y la prohibición de
discriminación contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
Carlos Alejandro Tumbeiro, en los términos de los párrafos 19 a 21, 62 a 67 y 76 a 101 de la
presente Sentencia; y en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, por la violación
del derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
Carlos Alberto Fernández Prieto, en los términos de los párrafos 19 a 21 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada, contenido en el
artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro
Tumbeiro, en los términos de los párrafos 19 a 21 y 102 a 110 de la presente Sentencia.
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