2 razonable- se desvirtúa el sentido del primero, que requiere no un plazo razonable que puede fácilmente superar un año en términos del artículo 8, sino rapidez, es decir, probablemente su resolución en términos de días. 4. Partiendo de lo dicho anteriormente, no puedo concordar con el párrafo 187 de la sentencia de la Corte que deriva del artículo 25, no el derecho a un recurso sencillo, rápido y eficaz, sino que el derecho a que se abra una investigación y posteriormente un juicio que, obviamente, no podrá tener esas características. Otros párrafos de la misma examinan la posible violación del artículo 25 con parámetros que estimo son propios para el examen del artículo 8 (párrafos 173 a 177 y 195 y siguientes). Considero que sería altamente conveniente que la Corte desarrollara parámetros específicos para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones bajo el artículo 25. 5. Tengo una segunda discrepancia con el voto de mayoría de la Corte, que abarca tanto el artículo 25 como el artículo 8, puesto que se utilizan por la Corte en conjunto, y que se refiere a la misma afirmación ya mencionada de que ambos confieren “a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra las responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido”. 6. En el párrafo 187, la Corte invoca los artículos 8 y 25 como fuente del derecho de las víctimas o de sus familiares, según sea el caso, a exigir al Estado un juicio en contra de los posibles perpetradores de graves violaciones de derechos humanos. Convengo en que este derecho existe, pero estimo que ninguna de las disposiciones señaladas es adecuada para fundar el derecho de que se habla. 7. El artículo 8, titulado las “Garantías Judiciales”, consagra el debido proceso y, como primer aspecto del mismo, el acceso a la justicia, es decir, el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable en dos tipos de situaciones: a) cuando se sustancia una acusación penal, en cuyo caso el titular del derecho es el acusado; y b) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Este artículo establece, como puede observarse de su lectura, el derecho de acceso a la justicia respecto de toda acusación penal y de todo litigio civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. La amplitud de esta formulación permite efectivamente que la determinación de cualquier tipo de derecho requiera que se cumpla con el debido proceso, pero no establece ella misma la existencia previa de los derechos que se van a determinar de acuerdo a las normas procesales que allí se contienen. Luego, el paso que falta para conectar el artículo 8 con los hechos de este caso es determinar la fuente legal de donde nace el derecho de los familiares a conocer la verdad de lo sucedido y a exigir que el Estado lleve a cabo un juicio en contra de los presuntos implicados. 8. Estimo que el fundamento del derecho a exigir un juicio que persiga la responsabilidad de los participantes en una violación de ciertos derechos, al cual tengan acceso los afectados por el acto violatorio, debe encontrarse, no en una disposición que consagra el derecho a un recurso ni en otra que tiene carácter procesal, sino en el derecho substantivo violado, a la luz de la obligación general de garantizar contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que sólo puede examinarse en conexión con un derecho substantivo, particularmente de la manera

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