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razonable- se desvirtúa el sentido del primero, que requiere no un plazo razonable que
puede fácilmente superar un año en términos del artículo 8, sino rapidez, es decir,
probablemente su resolución en términos de días.
4. Partiendo de lo dicho anteriormente, no puedo concordar con el párrafo 187 de la
sentencia de la Corte que deriva del artículo 25, no el derecho a un recurso sencillo,
rápido y eficaz, sino que el derecho a que se abra una investigación y posteriormente
un juicio que, obviamente, no podrá tener esas características. Otros párrafos de la
misma examinan la posible violación del artículo 25 con parámetros que estimo son
propios para el examen del artículo 8 (párrafos 173 a 177 y 195 y siguientes).
Considero que sería altamente conveniente que la Corte desarrollara parámetros
específicos para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones
bajo el artículo 25.
5. Tengo una segunda discrepancia con el voto de mayoría de la Corte, que abarca
tanto el artículo 25 como el artículo 8, puesto que se utilizan por la Corte en conjunto,
y que se refiere a la misma afirmación ya mencionada de que ambos confieren
“a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea
efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso
contra las responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las
sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares
han sufrido”.
6. En el párrafo 187, la Corte invoca los artículos 8 y 25 como fuente del derecho de
las víctimas o de sus familiares, según sea el caso, a exigir al Estado un juicio en
contra de los posibles perpetradores de graves violaciones de derechos humanos.
Convengo en que este derecho existe, pero estimo que ninguna de las disposiciones
señaladas es adecuada para fundar el derecho de que se habla.
7. El artículo 8, titulado las “Garantías Judiciales”, consagra el debido proceso y, como
primer aspecto del mismo, el acceso a la justicia, es decir, el derecho a ser oído por un
tribunal independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable en dos tipos de
situaciones: a) cuando se sustancia una acusación penal, en cuyo caso el titular del
derecho es el acusado; y b) para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Este artículo establece, como puede observarse de su lectura, el derecho de
acceso a la justicia respecto de toda acusación penal y de todo litigio civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter. La amplitud de esta formulación permite
efectivamente que la determinación de cualquier tipo de derecho requiera que se
cumpla con el debido proceso, pero no establece ella misma la existencia previa de los
derechos que se van a determinar de acuerdo a las normas procesales que allí se
contienen. Luego, el paso que falta para conectar el artículo 8 con los hechos de este
caso es determinar la fuente legal de donde nace el derecho de los familiares a conocer
la verdad de lo sucedido y a exigir que el Estado lleve a cabo un juicio en contra de los
presuntos implicados.
8. Estimo que el fundamento del derecho a exigir un juicio que persiga la
responsabilidad de los participantes en una violación de ciertos derechos, al cual
tengan acceso los afectados por el acto violatorio, debe encontrarse, no en una
disposición que consagra el derecho a un recurso ni en otra que tiene carácter
procesal, sino en el derecho substantivo violado, a la luz de la obligación general de
garantizar contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que sólo puede
examinarse en conexión con un derecho substantivo, particularmente de la manera