3 como esa obligación ha sido interpretada tanto por esta Corte como por otros órganos de supervisión internacionales. Puede sostenerse que, en cumplimiento de su obligación general de garantizar, el Estado debe proteger los derechos humanos de las personas frente a terceros, sean ellos agentes del Estado o particulares, por medio de disposiciones legales que declaren ilícitas ciertas acciones (en el caso del derecho a la vida y a no ser sometido a tortura, por el establecimiento de los tipos penales correspondientes) y, cuando estas prohibiciones han sido violadas, debe aplicar la ley en toda su extensión, con el fin de disuadir la comisión de nuevos actos de la misma naturaleza, lo que implica, si lo violado es una norma penal, investigar, procesar y condenar penalmente a todos los que participaron en el delito. 9. Esto lo ha dicho ya la Corte en más de una ocasión: a. En el caso Velásquez Rodríguez5, la Corte dispuso en su párrafo 166 que “[C]omo consecuencia de esta obligación [la de garantizar] los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención…”. (Mi énfasis) b. En el caso Myrna Mack Chang6, en el capítulo sobre la violación del derecho a la vida, estableció: “En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad”. (Mi énfasis). c. Incluso puede desprenderse esa misma idea de la sentencia en este caso. En el párrafo 153, donde la Corte examina la violación al artículo 4 de la Convención, se lee que el Estado debe prestar una protección activa al derecho a la vida y que, por lo tanto, “los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad”. 10. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha pronunciado en el mismo sentido, como también la Corte Europea. El Comité sostuvo en sus Comentarios Generales 6/1982, párrafo 3 y 14/1984, párrafo 1, ambos referidos al derecho a la vida consagrado en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “[l]a protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades.”7. 5 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166. Corte I.D.H., Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153. 7 Citados por esta Corte en el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 145. 6

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