-90- 162. La compensación determinada en el párrafo anterior a favor de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba será entregada de conformidad con el párrafo 148 de la presente Sentencia. La compensación determinada en el cuadro anterior será entregada directamente a cada beneficiario. Si alguno de ellos hubiere fallecido o falleciere antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, el monto que le hubiera correspondido se distribuirá conforme al derecho nacional aplicable102. OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN D) (Medidas de satisfacción y garantías de no repetición) 163. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública (supra párr. 156). a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables 164. El Estado está obligado a combatir la situación de impunidad que impera en el presente caso por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares103, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos104. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación y da lugar a una justa expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer105. 165. Asimismo, la Corte recuerda que los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes106. A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba; y debe llevar a término los procesos penales incoados. Para ello debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado debe informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto y, en particular, sobre los resultados obtenidos. Asimismo, dichos resultados deberán ser públicamente divulgados por 102 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 240; Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 192, y Caso López Álvarez, supra nota 75, párr. 203. 103 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 399; Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 195, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 266. 104 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 245; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 266, y Caso Gómez Palomino, supra nota 5, párr. 76. 105 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 266; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 92, párr. 95, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 297. 106 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 246; Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 197, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 219.

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