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162. La compensación determinada en el párrafo anterior a favor de los señores Agustín
Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba será
entregada de conformidad con el párrafo 148 de la presente Sentencia. La compensación
determinada en el cuadro anterior será entregada directamente a cada beneficiario. Si alguno
de ellos hubiere fallecido o falleciere antes de que le sea entregada la indemnización
respectiva, el monto que le hubiera correspondido se distribuirá conforme al derecho nacional
aplicable102.
OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
D)
(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)
163. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan
reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá
medidas de alcance o repercusión pública (supra párr. 156).
a)
Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente
caso, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables
164. El Estado está obligado a combatir la situación de impunidad que impera en el
presente caso por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de
las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus
familiares103, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos104. Este derecho a la
verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio
importante de reparación y da lugar a una justa expectativa de las víctimas, que el Estado
debe satisfacer105.
165. Asimismo, la Corte recuerda que los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los
Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las
autoridades del Estado, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos
y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes106. A la luz de lo anterior, el Estado
debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en
un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes responsabilidades
intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en perjuicio de los señores
Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez
Villalba; y debe llevar a término los procesos penales incoados. Para ello debe remover todos
los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios
disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar
la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado debe informar a la Corte
cada seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto y, en particular, sobre los
resultados obtenidos. Asimismo, dichos resultados deberán ser públicamente divulgados por
102
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 240; Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 192, y Caso
López Álvarez, supra nota 75, párr. 203.
103
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 399; Caso Baldeón García, supra nota 6, párr.
195, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 266.
104
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 245; Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 266, y
Caso Gómez Palomino, supra nota 5, párr. 76.
105
Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 266; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 92,
párr. 95, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 297.
106
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 8, párr. 246; Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 197, y Caso de
la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párr. 219.
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