-92realizado por parte del Estado. Al respecto, el Tribunal insta al Estado a que continúe con el desarrollo de la misma. * * * 170. La Corte valora positivamente la creación del Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos, conocido como “Archivo del Terror”, el cual ha contribuido a la búsqueda de la verdad histórica no sólo del Paraguay, sino de la región entera. La preservación, clasificación y sistematización de dichos documentos constituye un importante esfuerzo para el establecimiento y reconocimiento de la verdad histórica de los hechos vividos en el Cono Sur durante varias décadas. b) Búsqueda y sepultura de los restos de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba 171. El derecho de los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba de conocer dónde se encuentran los restos mortales de éstas108, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas109. Asimismo, el Tribunal ha señalado que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos110. 172. La Corte considera indispensable que, para efectos de las reparaciones, el Estado proceda de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba. Si se encuentran dichos restos mortales, el Estado deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares, previa comprobación genética de filiación. Además, el Estado deberá cubrir los gastos de entierro de éstos, de común acuerdo con los familiares de las mismas. c) Acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio 173. Para que el allanamiento efectuado por el Paraguay y lo establecido por este Tribunal rindan plenos efectos de reparación a la preservación de la memoria de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y en desagravio de sus familiares, así como para que sirvan de garantía de no repetición, la Corte estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, y Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba y pedir una disculpa pública a sus familiares. Este acto deberá realizarse en presencia de los familiares de las mencionadas personas y también deberán participar altas autoridades del Estado. Este acto deberá celebrarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. 108 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 5, párrs. 270-273; Caso 19 Comerciantes, supra nota 60, párr. 265, y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 187. 109 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 60, párr. 265; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 109, párr. 187, y Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 122. 110 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 6, párr. 208; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 2, párr. 315, y Caso López Álvarez, supra nota 75, párr. 214.

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