-76condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea
razonable en las circunstancias del caso”85.
122. La Corte considera que la responsabilidad del Estado por no haber reparado las
consecuencias de las violaciones en este caso, no se ve anulada o disminuida por el hecho de
que los familiares de las víctimas no hayan intentado utilizar las vías civiles o administrativas
señaladas por el Estado. La obligación de reparar los daños es un deber jurídico propio del
Estado que no debe depender exclusivamente de la actividad procesal de las víctimas. En dos
de los procesos penales en que fueron incoadas acciones civiles, algunos de los condenados
fueron declarados civilmente responsables, aunque no consta que los demandantes civiles en
sede penal hayan intentado ejecutar esas condenatorias en la vía correspondiente. Por otro
lado, ciertamente la existencia de esta Ley No. 838/96 (supra párr. 61.123) puede contribuir
a reparar determinadas consecuencias de las violaciones de derechos humanos ocasionadas a
determinadas víctimas durante la dictadura. Sin embargo, en tanto los posibles efectos de esa
ley no abarcan una reparación integral de las violaciones cometidas, el Estado no puede
ampararse en que los familiares no hayan intentado esa vía para dar por satisfecha su
obligación de reparar. De tal manera, no corresponde pronunciarse acerca de los alcances y
características de la jurisdicción civil o del procedimiento a cargo de la Defensoría del Pueblo
establecido en la Ley No. 838/96 mencionada.
b)
Obligaciones derivadas del Derecho Internacional en materia de extradición en
relación con casos de graves violaciones de derechos humanos
123. Si bien la responsabilidad del Estado ha sido declarada, es necesario tomar en cuenta lo
expresado por el Paraguay en relación con su obligación de investigar los hechos, identificar y
sancionar a los responsables. Respecto de la causa abierta en el caso del señor Agustín Goiburú
Giménez, el Estado señaló que “el sistema procesal paraguayo no permit[ía] el juzgamiento en
ausencia, [respecto de los procesados Alfredo Stroessner Matiauda y Sabino Augusto
Montanaro, por lo que] teniendo en cuenta [además] el fallecimiento de dos de los
procesados en el expediente, el mismo se encontraba paralizado”. En relación con el proceso
penal del caso de los hermanos Rodolfo y Benjamín Ramírez Villalba, el Estado señaló que “la
causa sumarial seguía abierta en relación a los imputados Alfredo Stroessner Matiauda,
Sabino Augusto Montanaro y Eusebio Torres; [que] existe un pedido de extradición en trámite
ante la justicia del Brasil […] [respecto del señor Stroessner y que el señor] Montanaro […] se
encuentra asilado en Honduras, país con el cual Paraguay no tiene firmado tratado de
extradición”.
124. En el caso del doctor Agustín Goiburú Giménez, si bien en 1989 hubo intentos iniciales
por parte del Juzgado a cargo de la investigación, mediante la expedición de exhortos girados
a través de la Cancillería paraguaya, para que los procesados rindieran “declaraciones
informativas” ante autoridades judiciales brasileñas y hondureñas, esas gestiones no
alcanzaron resultados concretos (supra párrs. 61.65 a 61.69). Ante las reiteradas solicitudes
de la querellante, en 1997, 1998 y 1999 el Juzgado solicitó al Ministerio de Relaciones
Exteriores información respecto del resultado de los exhortos, sin que conste resultado alguno
al respecto. En 1999 el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Cuarto Turno
comunicó al Jefe de Departamento de la Comandancia de la Policía Nacional en Asunción que
se había resuelto decretar la detención preventiva de Sabino Augusto Montanaro, lo cual
generó posteriores comunicaciones de la INTERPOL pero no resultados concretos. Luego de
varias peticiones de la querellante, señora Elva Benítez de Goiburú, y de que en mayo de
85
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 1, párr. 339; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra
nota 5, párr. 206, y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 214.
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