-13pormenorizada de los hechos “no sólo por constituir una parte de la motivación de la resolución judicial misma, sino además por su eficacia reparadora”. 43. Los representantes no presentaron en forma autónoma sus solicitudes y argumentos. No obstante, en sus alegatos finales manifestaron, inter alia, que: a. los supuestos buenos oficios o intenciones del Estado “no existen en la realidad y en su pretensión por hacer creer de la existencia de esfuerzos de su parte por llegar a una solución amistosa no es creíble y carece de toda fuerza y consistencia”, y b. la confesión del Estado de la mayoría de los hechos del presente caso hace cesar la controversia respecto de éstos. Así, consideran pertinente que la Corte declare mediante sentencia la verdad sobre los hechos y las violaciones cometidas contra las presuntas víctimas y sus familiares, así como la consecuente responsabilidad internacional del Estado. 44. El artículo 53.2 del Reglamento establece que [s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes. 45. El artículo 55 del Reglamento dispone que [l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 46. La Corte, en uso de sus funciones de tutela jurisdiccional internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto3. 47. En casos en que se han presentado allanamientos y reconocimientos de responsabilidad internacional, conocidos anteriormente por la Corte, ésta ha establecido que: […] el artículo 53[2] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace sólo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se 3 Cfr. Caso Montero Arangurén y Otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 33; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 2, párr. 65, y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 42.

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