-70dificultades para intentar a nivel interno acciones civiles provenientes de delitos
respecto de los cuales no existe sentencia definitiva y firme que determine las
correspondientes responsabilidades. A su vez, resaltó que si bien la Constitución
paraguaya de 1992 creó la figura del Defensor del Pueblo y la Ley No. 838/96
contempló el procedimiento ante la Defensoría, la primera persona que ocupó dicho
cargo fue nombrado recién en el año 2001.
Alegatos de los representantes
106. En su escrito de alegatos finales los representantes hicieron suyos los argumentos
vertidos por la Comisión en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con
el artículo 1.1 de la misma. Respecto del alegato del Estado de que las víctimas no han
utilizado las vías establecidas en la jurisdicción civil y en la la Ley No. 838/96, consideraron
“exiguo el monto que esta ley permite acceder a ciertas víctimas y familiares” y, además, que
el juicio de “presunción de fallecimiento” y el juicio sucesorio para acreditar la calidad de
heredero, que los familiares de desaparecidos deben realizar previo a acceder a la Defensoría
del Pueblo, pueden durar muchos años.
Alegatos del Estado
107. En relación con la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en
perjuicio de los familiares de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello
Bareiro y los hermanos Benjamín y Rodolfo Ramírez Villalba, el Estado reconoció parcialmente
su responsabilidad internacional (supra párrs. 41, 50 y 54) y señaló, inter alia, que:
a. Con respecto al caso del señor Agustín Goiburú:
si bien existe una demora judicial para dictar sentencia en el caso, se debe a
las falencias propias del antiguo sistema penal bajo el cual se inició el juicio.
Este proceso se rige por las reglas del citado sistema penal, cuyas formas
procesales se caracterizan por un sistema inquisitivo, proceso escrito, largo,
engorroso, que ya no representa garantías ni mucho menos soluciones a los
ciudadanos, razón por la cual el Paraguay ha modificado su sistema penal e
instituido un proceso de transición entre ambos sistemas;
debido a que el sistema procesal no permite el juzgamiento en ausencia (como
en el caso del General Alfredo Stroessner y el señor Sabino Augusto Montanaro)
y teniendo en cuenta el fallecimiento de dos de los procesados, el expediente se
encuentra paralizado;
se allanó a la pretensión del peticionario en que el Estado debe acelerar el
trámite del proceso judicial interno a fin de concluirlo definitivamente
sancionando a los responsables;
los familiares han tenido disponible en todo momento el acceso a la justicia y a
las garantías judiciales y protección judicial, sin que órgano u agente del Estado
se los haya impedido. Por tanto, el hecho de que no hayan hecho uso de los
recursos judiciales y administrativos no es imputable al Estado, y
no se ha impedido a los familiares de las presuntas víctimas o sus
representantes el acceso a la jurisdicción civil ordinaria para el reclamo de
indemnización por daños y perjuicios, ni el acceso a otras instancias como la
Defensoría del Pueblo, a efecto de requerir la indemnización correspondiente en
virtud de la Ley No. 836/96 (sic).
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