A.2. Objeciones del Estado a los peritajes ofrecidos por CAJAR y CEJIL
A.2.1. Objetos de los peritajes de (i) Angela María Buitrago y (ii) Lourdes
Castro y Leonardo Díaz
23. El Estado, sin solicitar su rechazo, requirió la modificación del objeto de la declaración
pericial de Angela María Buitrago y del peritaje conjunto de Lourdes Castro y Leonardo Díaz.
Para el efecto, en lo concerniente al primer peritaje, indicó que su objeto “parte de la base
que las investigaciones no han sido diligentes [y] que la situación actual es de impunidad”,
por lo que prejuzgaría sobre elementos de fondo. En cuanto al segundo peritaje, indicó que
su objeto “es bastante amplio y desborda el marco temporal y fáctico del caso”.
24. A ese respecto, el Presidente admite ambos peritajes tomando en cuenta las
observaciones formuladas por el Estado, en el sentido de delimitar su objeto. Para el efecto,
tales objetos y las modalidades de dichas declaraciones se determinan en la parte resolutiva
de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3).
A.2.2. Peritaje de Federico Andreu Guzmán
25. En cuanto al perito Federico Andreu Guzmán, el Estado lo recusó con fundamento en
los incisos c y f del artículo 48.1 del Reglamento43. Para el efecto, Colombia argumentó lo
siguiente: a) respecto de la causal del artículo 48.1.c, indicó que en la hoja de vida del experto
propuesto consta que trabajó con la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear
Restrepo”, como representante en Europa, durante septiembre de 1994 y mayo de 1995.
Señaló que existieron “vínculos estrechos y una relación de subordinación” entre el experto y
el CAJAR “durante un lapso que está comprendido dentro del marco temporal del caso”, lo
que afecta su imparcialidad, y b) respecto de la causal contenida en el artículo 48.1.f, refirió
que el perito propuesto intervino con anterioridad en relación con la misma causa objeto de
análisis. Indicó que el perito compareció, “a título de demandante, ante la Corte Constitucional
de Colombia”, cuyo planteamiento concluyó con el pronunciamiento de la sentencia C-913 del
año 2010, concerniente a una acción pública de inconstitucionalidad contra distintos artículos
de la Ley No. 1288 de 2009, relacionada con normativa “para fortalecer el marco legal que
permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia,
cumplir [con] su misión constitucional y legal”. Agregó que distintos argumentos de aquella
demanda, relacionados con cuestionamientos de inconstitucionalidad de la normativa citada,
corresponden con aspectos incluidos en el objeto del peritaje propuesto. Solicitó que no se
admita dicho peritaje.
26. Por su parte, el señor Federico Andreu Guzmán, al presentar sus observaciones a la
recusación, indicó que hace veintiséis (26) años tuvo un vínculo como asesor con el CAJAR,
“durante nueve meses, entre septiembre de 1994 y mayo de 1995”, cuyas funciones eran de
representación y asesoramiento ante el sistema extraconvencional de derechos humanos de
las Naciones Unidas en Ginebra, Suiza, en particular “en lo que se refiere a la creación de un
mecanismo de escrutinio sobre la situación de derechos humanos en Colombia, por parte de
la ex Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas”. Agregó que su vinculación se
limitaba a algunas horas semanales, sin haber asesorado o trabajado en la materia del caso
bajo conocimiento de la Corte. Señaló que desde esa época no ha tenido relación laboral o de
subordinación funcional con el CAJAR, por lo que no se configura la causal contenida en el
artículo 48.1.c. Respecto de la causal del artículo 48.1.f, indicó que la acción pública de
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Artículo 48.1 del Reglamento: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes
causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo
propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] f. haber intervenido con anterioridad, a
cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.
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