permitido no puede negar la capacidad de los miembros de los pueblos indígenas y tribales a su propia
supervivencia153.
126. Por otro lado, la Corte ha establecido que los estudios de impacto ambiental deben respetar las
tradiciones y cultura de los pueblos indígenas y que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es
garantizar el derecho del pueblo indígena a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su
territorio 154 . Por lo tanto, la obligación del Estado de supervisar dichos estudios coincide con su deber de
garantizar la efectiva participación del pueblo indígena155.
127. Asimismo, la Corte señaló que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala, que
podrían afectar la integridad de las tierras y recursos naturales de los pueblos indígenas, el Estado tiene la
obligación, no sólo de consultar sino también de obtener su consentimiento previo, libre e informado, acorde a
la costumbre y tradiciones de los pueblos156.
128. En particular cabe recordar que la aprobación por los Estados de planes de desarrollo o de explotación
de los recursos naturales frecuentemente afecta la capacidad de los pueblos indígenas de usar y gozar sus
tierras y otros recursos naturales presentes en sus territorios tradicionales. Los órganos del sistema
interamericano han sido particularmente cuidadosos a la hora de encontrar un equilibrio entre el derecho de
propiedad comunal indígena y el interés de los Estados en la explotación de los recursos naturales. En ese
sentido ha sido identificado de manera clara la obligación de los Estados de diseñar, implementar y aplicar
efectivamente un marco normativo adecuado para la protección de los derechos humanos frente a actividades
extractivas, de explotación o desarrollo, que incluye la realización del derecho a la consulta, y en su caso el
consentimiento, libre, previo e informado respecto de los pueblos indígenas y tribales. Lo anterior de modo que
las decisiones en torno al territorio y recursos naturales involucren debidamente al pueblo indígena o tribal en
cuestión, y se garantice no solo su supervivencia física y cultural, sino también su propia concepción de
desarrollo y la continuidad de su cosmovisión, modo de vida tradicional, identidad cultural, estructura social y
sistema económico157.
129. Es decir, una cuestión fundamental reside en el establecimiento de un marco legislativo e institucional
claro para prevenir y evaluar eficazmente los riesgos a los derechos humanos inherentes a la operación de
actividades extractivas o de desarrollo en relación con los derechos de los pueblos indígenas y tribales antes
de que sean autorizadas y desde sus fases iniciales. Dicho marco no solo debe incluir procesos de consulta, y en
su caso consentimiento, previo, libre e informado, sino además garantías diferenciadas que lo complementen y
permitan el ejercicio de su autodeterminación sobre sus territorios, formas de vida y forma de desarrollo,
además de reconocer la asimetría de condiciones en la que suelen encontrarse dichos pueblos respecto de
aquellos actores que buscan implementar proyectos extractivos o de desarrollo por la situación de pobreza,
exclusión y discriminación histórica a la que se han visto sometidos158.
130. De la información con que cuenta la Comisión y que ha sido plasmada en la sección de determinación de
hechos del presente informe, se advierte que el Estado no cumplió con el derecho a la consulta previa, libre e
informada, al otorgar permisos, licencias y concesiones para la realización de proyectos petroleros, mineros y
de infraestructura en tierras del Pueblo U´wa o en zonas adyacentes a las mismas, que podían afectar sus
tierras, territorios y su forma de vida. Mucho menos, el Estado colombiano procuró obtener el consentimiento
del pueblo U´wa, no obstante varios de los proyectos pueden considerarse planes de desarrollo o de inversión
a gran escala con un impacto muy severo en la supervivencia del pueblo.
Corte IDH., Caso del Pueblo Saramaka Vs Surinam. Interpretación de la Sentencia. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185,
párr. 42.
154 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Interpretación de la Sentencia. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 41; Corte IDH.;
Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 215.
155 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Interpretación de la Sentencia. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 41; Corte IDH.,
Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 215.
156 Corte IDH., Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 134.
157 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de
actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 diciembre 2015 párrs. 67, 156, 161.
158 CIDH. Informe sobre Pobreza y Derechos Humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147, 7 septiembre 2017, párrs. 357-375.
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