-722.
Que en el informe de 25 de enero de 2008 (supra Visto 3) el Estado señaló que
“se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la inclusión de [los] montos
[correspondientes a las indemnizaciones] en el Presupuesto General de la República del
2008, sin embargo [éste] aun no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa”.
23.
Que en sus observaciones de 11 de marzo de 2008 (supra Visto 4) los
representantes indicaron que “transcurridos casi 3 años de la emisión de la Sentencia
[…], el Estado no ha incluido esos montos en sus presupuestos generales de los años
2007 y 2008”.
24.
Que en sus observaciones de 11 de abril de 2008 (supra Visto 5) la Comisión
“reiter[ó] que es indispensable que, en aplicación del principio pacta sunt servanda y a
la luz del plazo transcurrido, el Estado asegure toda medida necesaria para dar
cumplimiento integral de lo dispuesto en la Sentencia de la Corte Interamericana a la
brevedad posible”.
25.
Que el Estado no ha dado cumplimiento a los puntos resolutivos duodécimo y
décimo tercero de la Sentencia. El Estado debió hacer efectivos los pagos de la
indemnización por daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos
dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. En caso
de que el Estado incurriera en mora, la Sentencia lo obliga a pagar interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua.
*
*
*
26.
Que es indispensable que el Estado presente al Tribunal información actualizada
sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento:
a)
adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias
para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita
controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos
humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías
legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la
interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de
junio de 2005);
b)
reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con
claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación
electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al
determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto
debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya
participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo
décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);
c)
reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No.
331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las
medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y
étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y
tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres(punto resolutivo
undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);