intelectuales. Las sentencias que se han emitido no involucran a todos los presuntos autores y no se
encontrarían en firme.
En cuanto a las recomendaciones relacionadas con el fortalecimiento de la capacidad del poder
judicial para la investigación y sanción de los hechos; así como las medidas de no repetición,
incluyendo la implementación de programas permanentes de derechos humanos y derecho
internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, el Estado expresó que
ha impartido múltiples cursos sobre derechos humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas.
Asimismo, el Estado informó sobre diversos acuerdos de cooperación suscritos entre el Ministerio de
Defensa y la Defensoría del Pueblo y otros actores de la sociedad civil a fin de cumplir con esta
recomendación. Sin embargo, no se cuenta con información específica sobre la implementación efectiva
de un curso permanente ni sobre el componente de fortalecimiento del Poder Judicial con ocasión al
informe de fondo de la CIDH.
Finalmente, el Estado no presentó información sobre el cumplimiento de la recomendación
relativa a la adopción de medidas administrativas contra los funcionarios públicos que resulten
responsables de las violaciones encontradas en el informe, incluyendo autoridades judiciales que no
cumplieron debidamente sus funciones.
Teniendo en cuenta que hasta el momento el Estado ha contado con siete prórrogas y que el
informe de admisibilidad y fondo fue aprobado hace dos años, la Comisión decidió someter el presente
caso a la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de
avances sustantivos en el incumplimiento de las recomendaciones.
En virtud de lo anterior, la CIDH solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado peruano
es responsable por la violación de:
1. El derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a la personalidad jurídica
conforme los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio de los adultos Francisco Hilario Torres, su esposa Dionicia Quispe Malqui,
sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón
Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní Vergara; así como de los niños y
niñas: Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y,
los hermanos Raúl y Héctor Hilario Gillén;
2. Los derechos del niño conforme al artículo 19 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de niños y niñas: Yessenia, Miriam y Edith
Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor
Hilario Gillén;
3. El derecho a la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de las personas desaparecidas:
Dionicia Quispe Malqui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes
Carhuapoma de la Cruz, Ramón Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní
Vergara; así como de los niños y niñas: Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario
Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario Gillén, y sus familiares
Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo
Tunque, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Ana de la Cruz Carhuapoma, Viviano Hilario Mancha,
Dolores Morán Paucar, Justiniano Guillén Ccanto, Victoria Riveros, Marino Huamaní Vergara y
Alejandro Huamaní Robles;