intelectuales. Las sentencias que se han emitido no involucran a todos los presuntos autores y no se encontrarían en firme. En cuanto a las recomendaciones relacionadas con el fortalecimiento de la capacidad del poder judicial para la investigación y sanción de los hechos; así como las medidas de no repetición, incluyendo la implementación de programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, el Estado expresó que ha impartido múltiples cursos sobre derechos humanos a los miembros de las Fuerzas Armadas. Asimismo, el Estado informó sobre diversos acuerdos de cooperación suscritos entre el Ministerio de Defensa y la Defensoría del Pueblo y otros actores de la sociedad civil a fin de cumplir con esta recomendación. Sin embargo, no se cuenta con información específica sobre la implementación efectiva de un curso permanente ni sobre el componente de fortalecimiento del Poder Judicial con ocasión al informe de fondo de la CIDH. Finalmente, el Estado no presentó información sobre el cumplimiento de la recomendación relativa a la adopción de medidas administrativas contra los funcionarios públicos que resulten responsables de las violaciones encontradas en el informe, incluyendo autoridades judiciales que no cumplieron debidamente sus funciones. Teniendo en cuenta que hasta el momento el Estado ha contado con siete prórrogas y que el informe de admisibilidad y fondo fue aprobado hace dos años, la Comisión decidió someter el presente caso a la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de avances sustantivos en el incumplimiento de las recomendaciones. En virtud de lo anterior, la CIDH solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado peruano es responsable por la violación de: 1. El derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a la personalidad jurídica conforme los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los adultos Francisco Hilario Torres, su esposa Dionicia Quispe Malqui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní Vergara; así como de los niños y niñas: Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario Gillén; 2. Los derechos del niño conforme al artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de niños y niñas: Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario Gillén; 3. El derecho a la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de las personas desaparecidas: Dionicia Quispe Malqui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní Vergara; así como de los niños y niñas: Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario Gillén, y sus familiares Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Ana de la Cruz Carhuapoma, Viviano Hilario Mancha, Dolores Morán Paucar, Justiniano Guillén Ccanto, Victoria Riveros, Marino Huamaní Vergara y Alejandro Huamaní Robles;

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