4 4. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, este Tribunal recuerda que la Convención Americana requiere que, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la gravedad sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. La Corte recuerda que, al dictar las medidas de protección, el estándar de apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección3. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada4. Sin perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas5. 5. Las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal del beneficiario por su alegada desaparición mientras se encontraba bajo custodia estatal. En efecto, los hechos que dieron origen a las presentes medidas consisten en que el señor Natera, quien se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario Región Oriental “El Dorado”, Estado Bolívar, se encontraría desaparecido desde el 8 de noviembre de 2009, fecha en que su madre mantuvo contacto telefónico, por última vez, con aquél. Asimismo, varios testimonios indicaban que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:30 a.m., el señor Natera se encontraba en las instalaciones del penal caminando cerca del portón, cuando varios miembros de la Guardia Nacional encabezados por un capitán, lo habrían golpeado y conducido de manera violenta hacia un carro color negro marca Ford. Al ordenar al Estado la adopción de medidas, también se observó que los familiares y sus representantes habían denunciado el hecho ante diversas autoridades estatales, tales como: a) Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales de la ciudad de Bolívar; b) Fiscalía General de la República; c) Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, y d) Juzgado de Guardia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar. De tales gestiones esta Corte no había sido informada de resultados o avances concretos que permitieran determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor Natera. De este modo, la Corte consideró en el presente asunto que resultaba impostergable su intervención con el fin de conjurar la amenaza. 6. Al respecto, la Corte recordó que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e 3 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Ávila Moreno y Otros (Caso Operación Génesis). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, Considerando octavo. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero. 5 Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Álvarez y Otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando cuadragésimo cuarto.

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