342. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia 475, las costas y gastos hacen parte del
concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener
justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas
cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia
condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su
alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así
como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los
derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y
tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 476.
343. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en
materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el
primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos,
sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las
nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” 477.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se
requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se
considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan
con claridad los rubros y la justificación de los mismos 478.
344. En el presente caso, la Corte observa que los representantes no presentaron prueba
correspondiente a las costas y gastos del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, es posible presumir
que los representantes incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema
Interamericano. Por ende, la Corte dispone que el Estado debe pagar, por concepto de costas y
gastos, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que
serán divididos entre la Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, la Asociación para la
Promoción Social Alternativa Minga, Humanidad Vigente Corporación Jurídica y al Colectivo de
Abogados “José Alvear Restrepo”, según les corresponda.
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
345. El Estado deberá efectuar el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente
Sentencia directamente a las organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año,
contado a partir de la notificación del presente Fallo.
346. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o en pesos colombianos.
347. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes
no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto
asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
475
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 389.
476
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 82, y Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 389.
477
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador, párr. 390.
478
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 277 y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador, párr. 390.
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