mantuvo una posición enfocada en demostrar que sus tres recursos internos estaban
desarrollándose de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales, posición que varió de
forma radical a través de su escrito de contestación. Además, alegaron que la decisión del Juzgado
de Arauca de 31 de enero de 2011 no es un hecho sobreviniente porque el Estado no lo informó a
la Comisión en su oportunidad, a pesar de lo cual es ahora utilizada de manera extemporánea por
para remplazar el marco fáctico del litigio y negar su responsabilidad internacional, lo que es
contrario a los principios de buena fe y estoppel. Además, los representantes manifestaron que en
el proceso en que se emitió ese fallo se originó en una investigación penal diferente 185, en la cual
no se investigó la muerte de los civiles en la masacre de Santo Domingo, a pesar de lo cual ese
fallo también condenó a un guerrillero como responsable de la masacre de Santo Domingo y del
homicidio tentado de Alba Janeth García Guevara (una de las presuntas víctimas de este caso) 186.
En razón de lo anterior, alegaron que el referido acto de reconocimiento del Estado no es acorde
con las violaciones alegadas por ellos y por la Comisión y, por el contrario, transgrede el derecho a
la verdad, pues el referido hecho que presenta como fundamento del mismo no es sobreviniente,
no conforma el marco fáctico del caso y desconoce los derechos de las víctimas 187. Los
representantes alegaron que ese fallo, así como las notorias falencias entre la acusación realizada
por la Fiscalía, “generaron nuevamente un factor de violación a los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana en perjuicio de las víctimas”, razón por la cual, puesto que solo existe la
posibilidad extraordinaria y residual de que la Corte Constitucional colombiana revise los fallos de
tutela, solicitaron a la Corte que realice un “examen en el fondo del asunto sobre las graves
consecuencias que tiene este accionar contra los derechos convencionales de las víctimas”.
131. Por su parte, la Comisión alegó que lo manifestado por el Estado no constituye un
reconocimiento de responsabilidad, ni aun de manera parcial. Observó que el mismo Estado indicó
en su contestación que no reconoce su responsabilidad sobre las pretensiones de los
representantes, ni sobre los hechos y las violaciones establecidas en su Informe de Fondo, en el
cual analizó cuestiones distintas a las denominadas por el Estado como “falencias probatorias” en
el proceso penal que culminó con las condenas en primera y segunda instancia. Así, observó que lo
denominado por el Estado como un reconocimiento constituye precisamente el sustento de su
controversia sobre el marco fáctico y jurídico del Informe de fondo. Observó que, por el contrario,
durante la etapa de fondo del caso ante la Comisión el Estado indicó que sus procesos internos,
incluyendo el proceso penal que actualmente critica, constituyeron una clara y profunda
investigación de los hechos y que ese proceso penal se adelantó de acuerdo con los estándares
nacionales e internacionales, cumpliendo con sus obligaciones en materia de investigación y
determinación de los responsables, lo cual sostuvo incluso después de aprobado el Informe de
fondo, en la etapa previa al envío del caso a la Corte y con posterioridad a la sentencia que
condenó a un miembro de las FARC por estos hechos. En conclusión, la Comisión consideró que el
acto del Estado no debe ser analizado bajo la figura jurídica del reconocimiento de responsabilidad
internacional, sino a la luz del principio de estoppel.
185
Alegaron que se adelantaba contra miembros de las FARC en relación con la muerte y lesiones de militares del
Ejército ocurridas en los combates sostenidos entre el 12 y el 15 de diciembre de 1998 en las cercanías de la vereda.
Señalaron que en esa otra investigación se profirió acusación contra “alias Grannobles” únicamente por esos 9 homicidios
consumados y 16 tentados, en concurso con rebelión y terrorismo.
186
Por ello, los representantes consideraron que lo actuado por el juez de Arauca, además de desconocer el principio
de congruencia, se opone a la verdad procesal producida en la otra acción penal que, con todas las garantías, ha
investigado y juzgado los hechos de este caso, lesionando así el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia de las
presuntas víctimas, quienes no tuvieron posibilidad de intervenir en ese proceso, por lo cual solicitaron a la Corte que dicho
fallo de 31 de enero de 2011 sea excluido del análisis del fondo del presente caso.
187
A la vez, los representantes solicitaron al Tribunal que considere como hechos supervinientes una acción de tutela
que presuntas víctimas interpusieron contra el referido fallo de 31 de enero de 2011, así como una decisión de 28 de marzo
de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que la declara con lugar y otra decisión en segunda instancia
de la Corte Suprema de Justicia que revoca la anterior.
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