retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la
Convención en el caso específico 194. En otros casos se ha reconocido que, en forma concordante
con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado
medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso 195; ya han resuelto la
violación alegada 196; han dispuesto reparaciones razonables 197, o han ejercido un adecuado control
de convencionalidad 198.
144. Es decir, si bien el Sistema tiene dos órganos “competentes para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la
Convención” 199, la Corte solo puede “conocer un caso” cuando se han “agotado los procedimientos
previstos en los artículos 48 a 50” de dicho instrumento, sea el procedimiento de peticiones
individuales ante la Comisión Interamericana. De tal modo, solamente si un caso no se ha
solucionado a nivel interno, como correspondería primariamente hacerlo a cualquier Estado Parte
en la Convención en ejercicio efectivo del control de convencionalidad, entonces el caso puede
llegar ante el Sistema, en cuyo caso debería resolverse ante la Comisión y, solamente si las
recomendaciones de ésta no han sido cumplidas, el caso podría llegar ante la Corte. De tal manera,
el funcionamiento lógico y adecuado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos implica
que, en tanto “sistema”, las partes deben presentar sus posiciones e información sobre los hechos
en forma coherente y de acuerdo con los principios de buena fe y seguridad jurídica, de modo que
permitan a las otras partes y a los órganos interamericanos una adecuada sustanciación de los
casos. La posición asumida por el Estado en el procedimiento ante la Comisión determina también
en gran medida la posición de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, lo que
llega a afectar el curso del procedimiento 200.
194
En el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, al desarrollar el derecho a no ser forzosamente desplazado,
bajo los artículos 4, 5 y 22 de la Convención, la Corte se basó extensamente en la sentencia de la Corte Constitucional de
Colombia T/025-04. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 167 y ss.
195
En el caso La Cantuta Vs. Perú se discutió si las leyes de auto-amnistía, declaradas incompatibles con la
Convención en un caso anterior (Barrios Altos), continuaban surtiendo efectos a nivel interno. Luego de observar que los
actos de varios órganos estatales y decisiones del Tribunal Constitucional peruano eran conformes con lo dispuesto
anteriormente, la Corte estimó que el Estado no había continuado incumpliendo el artículo 2 de la Convención. Cfr. Caso La
Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162.
196
En el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, la Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la
violación del derecho a la protección de la honra y dignidad de los familiares, en cuanto declaraciones realizadas por altos
funcionarios del Estado en su contra constituyeron “actos de estigmatización” que les afectaron, a ellos “y a la memoria del
Senador”. La alegada violación del artículo 11 se basaba también en un hecho específico en perjuicio del hijo del Senador:
un mensaje publicitario emitido como parte de la publicidad electoral de la campaña de reelección del entonces candidato a
Presidente de la República. La Corte observó que la propia Corte Constitucional de Colombia había dictado sentencia en la
que reconoció que la difusión de ciertos mensajes a través de medios masivos de comunicación menoscabó el buen nombre
y la honra del señor Iván Cepeda Castro, en cuanto hijo de una de las víctimas de la violencia política del país, y que los
mencionados derechos también se habían violado a sus familiares. La Corte declaró que “había analizado la referida
sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido que declaró la [referida] violación […] por el mencionado mensaje
publicitario, y que además dispuso reparaciones pertinentes a nivel interno”, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, párrs. 203
a 210.
197
En el mismo caso Cepeda Vargas vs. Colombia, en lo relativo a las reparaciones y lo actuado en la vía contenciosoadministrativa interna. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, párrs. 211 y ss.
198
En ese sentido, en el caso Gelman vs. Uruguay, la Corte consideró que la Suprema Corte de Justicia uruguaya
había ejercido, en otro caso, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al declararla
inconstitucional. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr 239.
199
Artículo 33 de la Convención Americana.
200
En similar sentido, en el caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú la Corte consideró: 174. En primer término, la
Corte estima necesario enfatizar que el proceso de tramitación de denuncias individuales que procure culminar con una
decisión jurisdiccional de la Corte, requiere de la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la
Convención Americana. El sometimiento de un caso contencioso ante el Tribunal por alegadas violaciones a los derechos
humanos cometidas por un Estado Parte que haya reconocido la competencia contenciosa del Tribunal requiere del
desarrollo previo del procedimiento ante la Comisión, el cual inicia con la presentación de la petición ante este último
órgano. El procedimiento ante la Comisión contempla garantías tanto para el Estado denunciado como para las presuntas
víctimas, sus familiares o sus representantes, dentro de las cuales cabe destacar las relacionadas con las condiciones de
admisibilidad de la petición y las relativas a los principios de contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica. Es en el
procedimiento ante la Comisión que el Estado denunciado suministra inicialmente la información, alegatos y prueba que
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