Si bien este fallo del Tribunal Superior fue revocado en segunda instancia por la Corte Suprema de
Justicia el 10 de mayo de 2012, lo fue por razones procesales 215 y no desvirtuó la anterior
consideración del Tribunal Superior. Según manifestaron los representantes, actualmente la acción
de tutela se encontraría a la espera de que la Corte Constitucional decida sobre su eventual
revisión 216.
151. Por otro lado, en lo que respecta al acto que el Estado denominó “reconocimiento de
responsabilidad”, que se basa ampliamente en este fallo de 31 de enero de 2011, corresponde a la
Corte determinar la procedencia y efectos jurídicos del mismo, de conformidad con los artículos 62
y 63 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos
humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes. En caso
de determinar que tal acto constituye un reconocimiento, corresponde establecer si ofrece una
base suficiente, en los términos de la Convención, para continuar el conocimiento del fondo y
determinar las eventuales reparaciones 217. Para estos efectos, la facultad del Tribunal no se limita
únicamente a constatar, registrar o tomar nota del acto de reconocimiento efectuado por el Estado,
o a verificar las condiciones formales del mismo, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y
gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias
particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de las partes 218, de manera tal que pueda
precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 219.
152. Puesto que el Estado plantea tal “reconocimiento” por la violación del derecho a la verdad y
“el acceso a la administración de justicia” de las presuntas víctimas, alegando que existen una
“enorme confusión” y posiciones contradictorias sobre los hechos por las “falencias probatorias en
las que se ha incurrido a lo largo de los procesos penales internos”, tal acto contradice lo que
sostuvo ante la Comisión. En los términos en que el propio Estado lo ha expuesto, el referido acto
“no implica reconocer ni aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las víctimas”, por lo
que en realidad no se estaría allanando a las pretensiones de la contraparte. En todo caso, según
lo señalado, uno de esos dos procesos penales, que el Estado refiere como contradictorio con el
otro, no conforma el objeto del presente caso, por lo cual el planteamiento del Estado queda
insubsistente y no será considerado como un reconocimiento de responsabilidad, ni tiene efectos
jurídicos.
153. Por ende, la Corte pasa a considerar los demás argumentos relacionados con la investigación
de los hechos y la conducción de los procesos internos.
B.2.
Obligación de investigar y procesos internos
154. En el entendido de que, dada la naturaleza de los hechos del presente caso, la vía penal
ordinaria juega un rol principal en la determinación de los hechos y las responsabilidades que
correspondan, es posible considerar si los procesos tramitados en esa jurisdicción y en las vías
disciplinaria y contencioso-administrativa han resultado “útiles o eficaces para garantizar el
derecho de acceso a la justicia, como complemento para establecer la verdad, determinar los
alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y reparar integralmente las violaciones” 220.
215
En particular consideró que la accionante era parte civil dentro de las investigaciones que derivaron en la actuación
cuestionada y que en ese proceso podría hacer valer su posición mediante un recurso de revisión.
216
Los representantes se refirieron a: Corte Constitucional, sala Quinta de Revisión, expediente de tutela T3490836
217
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 26.
218
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177,
párr. 24, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 27.
219
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 17, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 22.
220
Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 130. Véase también casos La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157, y Caso Goiburú y otros Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128.
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