En síntesis, no hay la menor duda de que la causa material de las muertes y lesiones por las que se procede fue
el lanzamiento del artefacto cluster que cayó dentro del caserío, afectando a las personas que se encontraban
dentro del perímetro de alcance de los fragmentos que componen las 6 bombas 232.
161. La anterior decisión fue confirmada por la sentencia de 15 de junio de 2011 del Tribunal
Superior Distrito del Judicial de Bogotá, Sala Penal 233.
162. En cuanto a lo alegado por los representantes, sobre la falta de diligencia en el
establecimiento de la totalidad de responsables y circunstancias de ocurrencia de los hechos en la
vía penal ordinaria, la Corte no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la
responsabilidad penal de los individuos 234, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la
Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares 235.
Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención
no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores
o su intencionalidad, ni es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se
atribuyen los hechos violatorios 236. Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido
incumplida por éste 237.
163. Además, la Corte constata que los representantes no han presentado suficientes bases
fácticas y argumentativas para considerar que la violación de los derechos a las garantías judiciales
y protección judicial se configura por una falta de investigación de la posible responsabilidad penal
de otros actores militares de la Operación “Relámpago II”, que habrían tomado parte en la
definición del uso y sitio de lanzamiento del dispositivo cluster o que conocían la presencia de
población civil en el caserío de Santo Domingo. Asimismo, según se analiza más adelante (infra
párr. 246), los representantes no presentaron alegatos concretos y específicos ni pruebas que
permitan relacionar la actividad de las empresas transnacionales que operaban en la zona o que
tenían contratos con las Fuerzas Armadas con las violaciones declaradas en relación con los hechos
del caso. Si bien tales hipótesis son plausibles, dadas las proporciones y resultados significativos
del operativo aéreo desplegado en este caso, no han sido aportados suficientes elementos para
considerar que una exploración más profunda de esas líneas de investigación conlleven una
violación específica a la Convención, sin perjuicio de los alcances de esas otras posibles
responsabilidades penales o administrativas que en adelante corresponda determinar a las
autoridades competentes internas en los procesos penales en curso o en otros que deban abrirse.
232
Sentencia Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000,
Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 20, folio
10646 y 10648).
233
La sentencia señaló que “[c]on ocasión a enfrentamiento que venía dándose entre una célula de las FARC y
miembros del Ejército Nacional en inmediaciones del poblado del corregimiento de Santo Domingo […] se requirió del apoyo
aéreo de la Fuerza Aérea Colombiana y a eso de las 10:02:10 a.m. del 13 de diciembre de 1998 el helicóptero […] de la
Fuerza Aérea Colombiana con el fin de contrarrestar parte de dicha agrupación subversiva que se hallaba en zona boscosa
(mata de monte) y que se ubicaba cerca del mencionado poblado, lanzó- una bomba explosiva de fabricación americana
conocida en su especie con el nombre cluster compuesta por seis granadas de fragmentación cada una de 20 libras,
afirmándose que en la explosión alcanzó a personal civil que se hallaba en el caserío y ocasionó la muerte de 17 personas y
lesiones en otras 21 incluyendo mujeres y niños entre las víctimas”. Cfr. Tribunal Superior Distrito judicial de Bogotá, Sala
Penal, sentencia de 15 de junio de 2011, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia, MP: Luis Mariano Rodríguez Roa (expediente de prueba, tomo 20, folios 10791).
234
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 55; Caso
Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 61 y 62; Caso Castillo Petruzzi y
otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs.
Guatemala. Fondo, párr. 71, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No.
35, párr. 37.
235
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 118.
236
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110; Caso 19
Comerciantes. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 141, y Caso Maritza
Urrutia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 41.
237
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 113.
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