164. En cuanto a la razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la investigación, en tanto
puede constituir, en principio y por sí misma, una violación de las garantías judiciales 238, la Corte
ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad
procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales 239, y iv) afectación generada en
la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 240.
165. La Corte considera indudable que este es un caso complejo, principalmente por todos los
aspectos técnicos que involucraba una investigación efectiva, así como por la pluralidad de víctimas
y la cantidad de actores de la Fuerza Aérea Colombiana y del Ejército que tuvieron participación en
ese contexto específico de conflicto armado en la zona. Han sido referidas numerosas diligencias de
investigación conducidas por la Fiscalía General de la Nación, que denotan una actividad constante
en la búsqueda de determinación de los hechos y un seguimiento plausible de líneas lógicas de
investigación, sin perjuicio de lo que aún corresponda investigar. Aún si está pendiente de decisión
el recurso de casación, es posible considerar que las autoridades jurisdiccionales ordinarias han
venido cumpliendo adecuadamente sus funciones. Además, si bien en este caso la investigación es
un deber ex officio del Estado, las víctimas han asumido una posición activa en las investigaciones.
Por último, en las circunstancias del caso, no es necesario realizar el análisis del cuarto elemento
del plazo razonable 241. En consecuencia, no ha sido demostrado que el Estado incurriera en
violación del artículo 8 de la Convención por exceder el plazo razonable en las investigaciones.
166. Por último, los representantes manifestaron preocupaciones sobre iniciativas legislativas
que se han impulsado en Colombia, en particular la conocida como el “marco jurídico para la paz”,
cuyo objetivo sería “darle coherencia a los diferentes instrumentos jurídicos de justicia transicional
en el marco del artículo 22 de la Constitución política de Colombia”, aprobada por el Congreso de la
República de Colombia en junio de 2012. La Corte observa que tales hechos exceden el marco
fáctico del presente caso, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
167. Respecto del procedimiento disciplinario, la Corte ha considerado que puede ser valorado en
tanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos y sus decisiones son relevantes en cuanto al valor
simbólico del mensaje de reproche que puede significar ese tipo de sanciones para funcionarios
públicos y miembros de instituciones públicas 242. A su vez, en tanto tiende a la protección de la
función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, una investigación de
esta naturaleza puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción
penal en casos de graves violaciones de derechos humanos 243. En el presente caso, la Corte
238
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 154.
239
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C
No. 30, párr. 77 y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009
Serie C No. 196, párr. 112.
240
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 192, párr. 155 y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 273.
241
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie
C No. 237, párr. 284 y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138.
242
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 215; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 373; Caso de la
Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No.
163, párr. 206; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 327, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 203.
243
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 203; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 215, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 333.
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