considera que el procedimiento disciplinario ha contribuido a determinar la responsabilidad del
Estado en este caso 244.
168. En lo que concierne al proceso contencioso administrativo, además de ser relevante para
efectos de reparaciones, la Corte considera que en este caso puede ser valorado positivamente,
pues ya ha establecido la responsabilidad del Estado. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2004
el
Tribunal
Contencioso
Administrativo
de
Arauca
declaró
al
Estado
colombiano
administrativamente responsable por los hechos. El título de imputación sobre el que se fundó la
decisión fue “falla en el servicio”:
Quedó entonces plenamente establecida la responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana en los hechos por los
cuales se reclama la reparación de los daños causados, pues como afirmó la misma Inspección General de la
Fuerza Aérea Colombiana al momento de hacer indagación preliminar.
Las autoridades están instituidas para proteger, entre otros, la vida y los bienes de las personas, estando
legitimadas para el empleo de la fuerza y las armas para combatir a quienes atacan el sistema legalmente
constituido y su sociedad; pero en medio del conflicto se debe distinguir entre combatientes y no combatientes.
Al haberse disparado por parte de un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana en forma indiscriminada contra
un objetivo civil, al lado del cual se encontraban civiles no participantes en el conflicto, se desconoció el
contenido obligacional del Estado por parte de uno de sus agentes, produciéndose así una falla del servicio, lo
cual compromete su responsabilidad patrimonial y así, necesariamente, tendrá que declararse […] 245.
169. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008 la Sección Tercera del Consejo de Estado
aprobó los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las presuntas víctimas y el Ministerio de
Defensa y, además, se pronunció respecto de cuatro de las demandas en las que no fue aprobado
acuerdo 246.
244
Así, el fallo de primera instancia de 2 de octubre de 2002 de la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría
General de la Nación, estimó que: “el 27 de octubre de 2000, se formularon cargos disciplinarios contra C.R.P., J.J.V. y
H.M.H.A. Concretamente, al Capitán C.R.P. se le imputó el lanzamiento de un artefacto explosivo, tipo cluster ó municiones
de racimo, teniendo conocimiento del peligro que ello acarreaba, en cuanto que el blanco escogido se hallaba dentro del
caserío, muy cerca al lugar donde esa mañana se habla concentrado la población civil, quienes perfectamente podían ser
vistos desde el helicóptero. La Procuraduría sostiene que dicho comportamiento constituye una violación grave al Derecho
Internacional Humanitario, el cual se estructuró en el marco del dolo eventual. Al Técnico de Vuelo H.M.H.A. se le imputó
que el 13 de diciembre de 1998, en el momento de las operaciones militares en el caserío de Santo Domingo, atendiendo la
orden impartida por el piloto de la aeronave mencionada, disparó un dispositivo cluster a un blanco previamente
seleccionado, teniendo conocimiento que el mismo se encontraba situado dentro del caserío cerca al lugar donde la mayoría
de los habitantes se hallaban reunidos, lo cual podía percibir desde el helicóptero conforme con las condiciones de visibilidad
del lugar. Dicha conducta se adecuó a título de dolo eventual”. Procuraduría General de la Nación, Comisión Especial
Disciplinaria, radicación 155-45564-00, 2 de octubre de 2002 (expediente de prueba, tomo 3, folios 991 a 993). Así,
“conforme con los criterios consignados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, se tiene que para los dos servidores
públicos disciplinados en esta actuación procesal, quienes actuaron como coautores en la realización de la conducta
reprochable, la falta disciplinaria por lo trasgresión de la Constitución, el Derecho Internacional Humanitario, que se traduce
materialmente en la violación del deber contenido en el numeral 1° del artículo 40 Ibídem, tiene la naturaleza de grave por
el dolo en la conducta, por la jerarquía y mando de los imputados, la falta de consideración para con los administrados y los
efectos de la falta respecto de la población civil, sus derechos fundamentales en especial la grave violación del derecho
fundamental a la vida y la integridad física”. Procuraduría General de la Nación, Comisión Especial Disciplinaria, radicación
155-45564-00, 2 de octubre de 2002 (expediente de prueba, tomo 3, folio 1030). Al Mayor J.M.G.G. se le imputó como
reproche disciplinario un comportamiento omisivo a título de culpa por no ejercer sus atribuciones respecto de la tropa
ubicada en el área urbana del corregimiento de Santo Domingo, entre el 16 y 22 de diciembre de 1998, lapso en el que
habría permitido negligentemente que los soldados ingresaran de manera arbitraria a las residencias aprovechando que sus
habitantes se habían desplazado hacia otros municipios a causa del bombardeo del 13 de diciembre de 1998. Finalmente, al
Teniente J.J.V. se le imputó un comportamiento por omisión porque a sabiendas de lo ocurrido encubrió el actuar
posiblemente irregular de sus compañeros de tripulación. Procuraduría General de la Nación, Comisión Especial
Disciplinaria, radicación 155-45564-00, 2 de octubre de 2002 (expediente de prueba, tomo 3, folio 1003).
245
Sentencia del 20 de mayo de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Acción de Reparación Directa
(expediente de prueba, tomo 20, folio 10233 a 10234).
246
“Como se advierte, en este caso se demostró la falla del servicio en que incurrió la Nación, al disparar contra el
personal civil durante la persecución de una aeronave clandestina que presuntamente realizaba tareas del narcotráfico,
conducta que resulta reprochable a la luz de los preceptos constitucionales e internacionales. Por consiguiente, al declarar la
responsabilidad patrimonial del Estado, no solamente se resarcen los daños causados a las víctimas, sino que se vela por la
protección de los derechos fundamentales, con el fin de que los hechos juzgados no se vuelvan a repetir”. Cfr. Sentencia 19
de noviembre de 2008, Sección Tercera, Consejo de Estado, Mario Galvis Gelves y otros, radicación No 07001-23-310002000-0348-01, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra (expediente de prueba, tomo 3, folios 1080 a 1081).
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