170. Al respecto, es oportuno observar que el Estado manifestó en su contestación que la conciliación suscitada en segunda instancia impidió que el Consejo de Estado se pronunciara sobre el título de imputación, “pero al interior de los debates en sede administrativa para autorizar la conciliación judicial (en el seno del comité de conciliaciones del Ministerio de Defensa) siempre se tuvo claro que la conciliación tenía como fundamento la teoría del daño especial y no los títulos de responsabilidad subjetiva”. Así, alegó que las reparaciones y los reconocimientos realizados por el Estado en el acuerdo conciliatorio “deben interpretarse en el marco de la posible responsabilidad de la administración por daño especial”, según la cual el Estado puede reparar daños causados con su actuar válido y legitimo, por lo que no fue admitida la ilegitimidad de las acciones desarrolladas por la Fuerza Aérea Colombiana ni equivale a la responsabilidad internacional del Estado en el marco de la Convención. Además, el Estado “declar[ó] que respeta y acata las decisiones adoptadas por la justicia interna, [p]ero en relación al caso concreto, considera que la valoración actual de la pruebas evidencia que […] el Estado actuó de manera legítima y oportuna, en pleno ejercicio de sus competencias constitucionales y legales [y, p]or tanto, resulta inexistente la falla del servicio declarada por la justicia interna como fundamento de la responsabilidad administrativa del Estado”. Sin embargo, la Corte observa que este alegato del Estado no tiene sustento alguno en lo efectivamente declarado en las referidas decisiones de los propios tribunales contenciosoadministrativos 247. 171. En definitiva, en las circunstancias de este caso, para la Corte lo relevante es que los órganos de administración de justicia internos ya han determinado ampliamente varios alcances de la responsabilidad del Estado por los hechos, independientemente de los niveles de responsabilidad individual, penal o disciplinaria de los agentes estatales o de particulares, cuya definición corresponde a la jurisdicción interna, aún si no todos los hechos o calificaciones de los hechos han sido suficiente o totalmente investigados o esclarecidos. En tales términos, y en aplicación del principio de complementariedad, no habría sido necesario que la Corte se pronunciara sobre los hechos que generaron las violaciones de derechos reconocidas y reparadas a nivel interno, a saber las que se refieren a los derechos a la vida, integridad personal y medidas especiales de protección para los niños. 172. Sin embargo, según fue observado, durante el proceso ante la Corte el Estado ha pretendido desconocer y ha puesto en duda lo que sus órganos judiciales y administrativos han realizado para determinar la verdad de lo sucedido y las responsabilidades subsecuentes, así como para reparar a las víctimas de los hechos del presente caso, y ha mantenido la controversia sobre los hechos. En razón de ello, y sin perjuicio de lo valorado en este capítulo, la Corte continuará con el análisis de las demás violaciones alegadas. * 173. En atención a todo lo anterior, no fue demostrado que el Estado dejara de realizar una investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo razonable, y por el contrario, es posible considerar que los otros mecanismos y procedimientos internos han coadyuvado en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de los alcances de la responsabilidad del Estado. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no violó los artículos 8 y 25 de la Convención en este caso. 247 El Tribunal Contencioso de Arauca consideró: “¿Podría entonces en el caso presente, predicarse la teoría del daño especial? La Sala considera que no, por cuanto si bien en un comienzo la actuación del Ejercito Nacional y la Fuerza Aérea fue legítima al perseguir aeronave clandestina dedicada al narcotráfico y enfrentar además a los guerrilleros que la esperaban y protegían, tal actuar legítimo y obligatorio además para las Fuerzas Militares, se desdibujó cuando desde el helicóptero FAG 4407 se disparó hacia el personal civil con un dolo eventual como lo etiquetó el auto que vinculó a la investigación los uniformados. Es decir, ni tan siquiera puede predicarse la culpa, por cuanto, por lo menos el capitán de la aeronave, era consciente del sitio hacia donde se dirigía el disparó. […] Hubo entonces una falla de la Administración y tal falla fue debidamente acreditada dentro del proceso; luego el título de imputación es edificable sobre tal régimen como lo reclama la parte actora sin que, por lo demás, para efectos de la cuantificación de la condena ello tenga relevancia alguna, pues igualmente al haberse causado las muertes y lesiones con armamento oficial, ello permite también la vinculación, liberando además de determinados aspectos probatorios a la parte actora por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas”. Sentencia del 20 de mayo de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Acción de Reparación Directa (expediente de prueba, tomo 20, folio 10233 a 10234). - 53 -

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