170. Al respecto, es oportuno observar que el Estado manifestó en su contestación que la
conciliación suscitada en segunda instancia impidió que el Consejo de Estado se pronunciara sobre
el título de imputación, “pero al interior de los debates en sede administrativa para autorizar la
conciliación judicial (en el seno del comité de conciliaciones del Ministerio de Defensa) siempre se
tuvo claro que la conciliación tenía como fundamento la teoría del daño especial y no los títulos de
responsabilidad subjetiva”. Así, alegó que las reparaciones y los reconocimientos realizados por el
Estado en el acuerdo conciliatorio “deben interpretarse en el marco de la posible responsabilidad
de la administración por daño especial”, según la cual el Estado puede reparar daños causados con
su actuar válido y legitimo, por lo que no fue admitida la ilegitimidad de las acciones desarrolladas
por la Fuerza Aérea Colombiana ni equivale a la responsabilidad internacional del Estado en el
marco de la Convención. Además, el Estado “declar[ó] que respeta y acata las decisiones
adoptadas por la justicia interna, [p]ero en relación al caso concreto, considera que la valoración
actual de la pruebas evidencia que […] el Estado actuó de manera legítima y oportuna, en pleno
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales [y, p]or tanto, resulta inexistente la falla
del servicio declarada por la justicia interna como fundamento de la responsabilidad administrativa
del Estado”. Sin embargo, la Corte observa que este alegato del Estado no tiene sustento alguno
en lo efectivamente declarado en las referidas decisiones de los propios tribunales contenciosoadministrativos 247.
171. En definitiva, en las circunstancias de este caso, para la Corte lo relevante es que los
órganos de administración de justicia internos ya han determinado ampliamente varios alcances de
la responsabilidad del Estado por los hechos, independientemente de los niveles de responsabilidad
individual, penal o disciplinaria de los agentes estatales o de particulares, cuya definición
corresponde a la jurisdicción interna, aún si no todos los hechos o calificaciones de los hechos han
sido suficiente o totalmente investigados o esclarecidos. En tales términos, y en aplicación del
principio de complementariedad, no habría sido necesario que la Corte se pronunciara sobre los
hechos que generaron las violaciones de derechos reconocidas y reparadas a nivel interno, a saber
las que se refieren a los derechos a la vida, integridad personal y medidas especiales de protección
para los niños.
172. Sin embargo, según fue observado, durante el proceso ante la Corte el Estado ha pretendido
desconocer y ha puesto en duda lo que sus órganos judiciales y administrativos han realizado para
determinar la verdad de lo sucedido y las responsabilidades subsecuentes, así como para reparar a
las víctimas de los hechos del presente caso, y ha mantenido la controversia sobre los hechos. En
razón de ello, y sin perjuicio de lo valorado en este capítulo, la Corte continuará con el análisis de
las demás violaciones alegadas.
*
173. En atención a todo lo anterior, no fue demostrado que el Estado dejara de realizar una
investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo razonable, y por el contrario, es posible
considerar que los otros mecanismos y procedimientos internos han coadyuvado en el
esclarecimiento de la verdad y en la determinación de los alcances de la responsabilidad del
Estado. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no violó los artículos 8 y 25 de la
Convención en este caso.
247
El Tribunal Contencioso de Arauca consideró: “¿Podría entonces en el caso presente, predicarse la teoría del daño
especial? La Sala considera que no, por cuanto si bien en un comienzo la actuación del Ejercito Nacional y la Fuerza Aérea
fue legítima al perseguir aeronave clandestina dedicada al narcotráfico y enfrentar además a los guerrilleros que la
esperaban y protegían, tal actuar legítimo y obligatorio además para las Fuerzas Militares, se desdibujó cuando desde el
helicóptero FAG 4407 se disparó hacia el personal civil con un dolo eventual como lo etiquetó el auto que vinculó a la
investigación los uniformados. Es decir, ni tan siquiera puede predicarse la culpa, por cuanto, por lo menos el capitán de la
aeronave, era consciente del sitio hacia donde se dirigía el disparó. […] Hubo entonces una falla de la Administración y tal
falla fue debidamente acreditada dentro del proceso; luego el título de imputación es edificable sobre tal régimen como lo
reclama la parte actora sin que, por lo demás, para efectos de la cuantificación de la condena ello tenga relevancia alguna,
pues igualmente al haberse causado las muertes y lesiones con armamento oficial, ello permite también la vinculación,
liberando además de determinados aspectos probatorios a la parte actora por tratarse del ejercicio de actividades
peligrosas”. Sentencia del 20 de mayo de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Acción de Reparación
Directa (expediente de prueba, tomo 20, folio 10233 a 10234).
- 53 -