observó que la pérdida de un ser querido en un contexto como el descrito permite inferir un sufrimiento incompatible con el artículo 5.1 de la Convención Americana 249. Además, observó que con posterioridad a la explosión del dispositivo los sobrevivientes y heridos fueron atacados por el helicóptero Arpía. 178. Los representantes agregaron a lo alegado por la Comisión que después de la explosión “los agentes estatales no solo omitieron brindar a los heridos la atención médica requerida, como era su deber, sino que en momentos en que algunas personas intentaban auxiliar a los heridos, fueron objeto de nuevos ametrallamientos”. También señalaron que la falta de una investigación efectiva adelantó la profusión de columnas de opinión, publicaciones periodísticas y mensajes en diferentes medios de comunicación según los cuales las muertes y lesiones no serían imputables a la Fuerza Aérea Colombiana, sino a la guerrilla de las FARC, y señalaron que “estas versiones [lesionaron] a su vez la integridad moral de las víctimas de la masacre, cuyos testimonios [fueron] cuestionados, tachados de falsos y mentirosos”. 179. Por su parte, el Estado alegó que no fue responsable de la violación o puesta en peligro del derecho a la integridad física de los pobladores de Santo Domingo, ya que “probó con suficiencia que ese hecho obedeció a la detonación de un artefacto explosivo de fabricación casera” pues “no había relación de causalidad entre el hecho lesivo y la acción desplegada por los agentes estatales”. Agregó también que “la Fuerza Aérea no realizó ataques ni con bombas ni con ametralladoras o cohetes sobre las personas que el 13 de diciembre de 1998 se movilizaban de Santo Domingo hacia las poblaciones aledañas”. El Estado también afirmó que no puede admitirse que la emisión de su versión de los hechos, contraria a las afirmaciones de las víctimas, sea considerada como una violación de la integridad moral de los pobladores de Santo Domingo, ya que “ésta descansa sobre múltiples evidencias y constituye el legítimo ejercicio del derecho de contradicción y defensa”. Agregó además que “no [realizó] acciones tendientes a la revictimización, hostigamiento o estigmatización de las presuntas víctimas”. A.3. Derecho a las medidas de protección para los niños y niñas 180. La Comisión consideró que el Estado violó los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana 250, en relación con el art. 1.1, 4 y 5 de la misma, en perjuicio de los seis niños y niñas que murieron y los otros nueve que resultaron heridos en el bombardeo. 181. Los representantes alegaron que el Estado no sólo incumplió sus obligaciones de protección especial hacia la población infantil de la vereda de Santo Domingo, sino que incrementó su condición de vulnerabilidad al efectuar un ataque indiscriminado contra la población civil del caserío. También señalaron que a causa del conflicto interno que vive Colombia, los niños niñas y niños se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo cual las obligaciones del Estado se intensifican, sin embargo “en el presente caso, los niños y niñas fueron asesinados, heridos, unos quedaron huérfanos, otros debieron desplazarse, y se puso en riesgo la vida de la totalidad de la población infantil”. Agregaron además que los niños del caserío “tuvieron que soportar la rudeza de presenciar el ataque, ver a niños y adultos, familiares y amigos destrozados”, así como “soportar la situación de desplazamiento de sus familias y la destrucción de la comunidad de Santo Domingo que constituía su entorno vital”. 182. Finalmente, los representantes alegaron que “la actuación posterior del Estado, a través de los pronunciamientos públicos efectuados por los altos mandos militares, en el sentido de asegurar y sugerir que la población de Santo Domingo colaboraba con la guerrilla, multiplicó el riesgo de los niños de ser estigmatizados en una zona de conflicto armado”, y que el Estado incumplió su obligación convencional bajo el artículo 19 respecto a la totalidad de la población infantil de Santo Domingo, puesto que “no tomó las medidas necesarias para evitar posteriores ataques contra la población civil en un contexto tan complicado de conflicto armado y de irrupción de los grupos paramilitares en el departamento de Arauca”. 249 El Artículo 5.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 250 El Artículo 19 de la Convención Americana establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. - 55 -

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