observó que la pérdida de un ser querido en un contexto como el descrito permite inferir un
sufrimiento incompatible con el artículo 5.1 de la Convención Americana 249. Además, observó que
con posterioridad a la explosión del dispositivo los sobrevivientes y heridos fueron atacados por el
helicóptero Arpía.
178. Los representantes agregaron a lo alegado por la Comisión que después de la explosión “los
agentes estatales no solo omitieron brindar a los heridos la atención médica requerida, como era
su deber, sino que en momentos en que algunas personas intentaban auxiliar a los heridos, fueron
objeto de nuevos ametrallamientos”. También señalaron que la falta de una investigación efectiva
adelantó la profusión de columnas de opinión, publicaciones periodísticas y mensajes en diferentes
medios de comunicación según los cuales las muertes y lesiones no serían imputables a la Fuerza
Aérea Colombiana, sino a la guerrilla de las FARC, y señalaron que “estas versiones [lesionaron] a
su vez la integridad moral de las víctimas de la masacre, cuyos testimonios [fueron] cuestionados,
tachados de falsos y mentirosos”.
179. Por su parte, el Estado alegó que no fue responsable de la violación o puesta en peligro del
derecho a la integridad física de los pobladores de Santo Domingo, ya que “probó con suficiencia
que ese hecho obedeció a la detonación de un artefacto explosivo de fabricación casera” pues “no
había relación de causalidad entre el hecho lesivo y la acción desplegada por los agentes
estatales”. Agregó también que “la Fuerza Aérea no realizó ataques ni con bombas ni con
ametralladoras o cohetes sobre las personas que el 13 de diciembre de 1998 se movilizaban de
Santo Domingo hacia las poblaciones aledañas”. El Estado también afirmó que no puede admitirse
que la emisión de su versión de los hechos, contraria a las afirmaciones de las víctimas, sea
considerada como una violación de la integridad moral de los pobladores de Santo Domingo, ya
que “ésta descansa sobre múltiples evidencias y constituye el legítimo ejercicio del derecho de
contradicción y defensa”. Agregó además que “no [realizó] acciones tendientes a la revictimización,
hostigamiento o estigmatización de las presuntas víctimas”.
A.3. Derecho a las medidas de protección para los niños y niñas
180. La Comisión consideró que el Estado violó los derechos reconocidos en el artículo 19 de la
Convención Americana 250, en relación con el art. 1.1, 4 y 5 de la misma, en perjuicio de los seis
niños y niñas que murieron y los otros nueve que resultaron heridos en el bombardeo.
181. Los representantes alegaron que el Estado no sólo incumplió sus obligaciones de protección
especial hacia la población infantil de la vereda de Santo Domingo, sino que incrementó su
condición de vulnerabilidad al efectuar un ataque indiscriminado contra la población civil del
caserío. También señalaron que a causa del conflicto interno que vive Colombia, los niños niñas y
niños se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo cual las obligaciones del Estado
se intensifican, sin embargo “en el presente caso, los niños y niñas fueron asesinados, heridos,
unos quedaron huérfanos, otros debieron desplazarse, y se puso en riesgo la vida de la totalidad
de la población infantil”. Agregaron además que los niños del caserío “tuvieron que soportar la
rudeza de presenciar el ataque, ver a niños y adultos, familiares y amigos destrozados”, así como
“soportar la situación de desplazamiento de sus familias y la destrucción de la comunidad de Santo
Domingo que constituía su entorno vital”.
182. Finalmente, los representantes alegaron que “la actuación posterior del Estado, a través de
los pronunciamientos públicos efectuados por los altos mandos militares, en el sentido de asegurar
y sugerir que la población de Santo Domingo colaboraba con la guerrilla, multiplicó el riesgo de los
niños de ser estigmatizados en una zona de conflicto armado”, y que el Estado incumplió su
obligación convencional bajo el artículo 19 respecto a la totalidad de la población infantil de Santo
Domingo, puesto que “no tomó las medidas necesarias para evitar posteriores ataques contra la
población civil en un contexto tan complicado de conflicto armado y de irrupción de los grupos
paramilitares en el departamento de Arauca”.
249
El Artículo 5.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
250
El Artículo 19 de la Convención Americana establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
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