los Convenios de Ginebra de 1949 255; el artículo 3 común a los cuatro convenios 256 (en adelante
también “artículo 3 común”); el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949
relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter no internacional (en
adelante “Protocolo adicional II”), del cual el Estado es parte 257, y el derecho internacional
humanitario consuetudinario 258.
188. Con respecto a los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte reitera que los
mismos no sólo implican que el Estado debe respetarlos, sino que, además, requiere que el Estado
adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento de su deber general
establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana 259. Con respecto a lo anterior el Tribunal
ha señalado que, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece
el artículo 1.1 de la Convención Americana, derivan deberes especiales determinables en función
de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición
personal o por la situación específica en que se encuentre 260. Además, la Corte ha establecido
también que la responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier
poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que sean violatorios de los derechos
y obligaciones contenidos en la Convención Americana 261.
189. En lo que se refiere a la obligación de respeto, la primera asumida por los Estados Parte, en
los términos del citado artículo implica necesariamente la noción de la restricción al ejercicio del
poder estatal 262. Por otro lado, en cuanto a la obligación de garantía, la Corte ha establecido que
Tadiç (“Prijedor”), No. IT-94-1, Sentencia sobre excepciones preliminares (competencia) de 2 de octubre de 1995, párrafo
70. Véase también para el caso colombiano, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda Instancia de
Justicia y Paz, Auto de 21 de septiembre de 2009, radicado 32.022, Magistrado Ponente: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez,
páginas 186 y 187 de 229. En el presente caso, las partes y la Comisión coinciden en considerar que la situación debe ser
analizada por la Corte interpretando la Convención Americana a la luz de las disposiciones pertinentes del derecho
internacional humanitario.
255
Véase en particular Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra,
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a
proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de
octubre de 1950 y ratificado por Colombia el 8 de noviembre de 1961.
256
El artículo 3 común de los Convenios de ginebra de 1949 establece lo siguiente: “Conflictos no internacionales: En
caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la
raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto,
se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la
vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura
y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y
degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán
recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer
sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante
acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores
disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”.
257
Colombia es parte del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional desde el 14 de agosto de 1995.
258
Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado
por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007.
259
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 139, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 145.
260
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 111, y Caso Furlán y
Familiares Vs. Argentina, párr. 134.
261
Cfr., Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 164, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador, párr. 142.
262
Cfr. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21.
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