del cluster al momento del lanzamiento 319 y que este tipo de artefacto cae por efecto de la gravedad 320. Al respecto, como se ha podido comprobar en la diligencia de Apiay (supra párr. 63), pueden haber diferencias de varias decenas de metros entre los puntos de impacto de cada una de las bombas AN-M41A1 que lo componen 321. En ese mismo sentido, la Corte no puede dejar de advertir que el dictamen técnico sobre la referida diligencia precisa que al momento de efectuar las pruebas balísticas con dispositivos AN-M1A2 se había ubicado un punto “para una observación segura” a 250 metros del punto de impacto previsto de las bombas 322. 218. Sobre la imprecisión del arma utilizada cabe también agregar que, como observara el Juzgado Penal 12 en su sentencia de primera instancia, no existe certeza de que el técnico encargado del lanzamiento del dispositivo tuviera contacto visual con el caserío antes de activar el dispositivo que liberó la cluster, e incluso, las evidencias permiten presumir lo contrario 323. En efecto, según se desprende de la sentencia, la posición que el técnico requería para cumplir con su función le hacía imposible, atendiendo su ubicación en la cabina de la aeronave, poder visualizar el objetivo señalado, a diferencia del piloto y el copiloto, quienes podían avistar la zona. Lo anterior le permitió al Juzgado 12 Penal concluir que el técnico de la aeronave que procedió al lanzamiento no visibilizó el poblado antes de efectuarlo 324. 219. Del mismo modo, cabe recordar, como lo hiciera la sentencia de primera instancia del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, que el mismo comandante de la base de Apiay señaló, refiriéndose a un dispositivo AN-M1A2, que “cada bomba de racimo […] puede generar un rango de acción teórica de 150 metros dependiendo de la dispersión” y que “por encontrarse ubicado muy cerca de la carretera y zona residencial, no ofrece la seguridad necesaria para ese tipo de pruebas”, explicando así por qué motivo la diligencia balística prevista para el año 2000 no fue realizada 325. 220. Adicionalmente, el Tribunal nota que el Juzgado 12 Penal se refirió a los manuales y reglamentos de la Fuerza Aérea Colombiana vigentes al 13 de diciembre de 1998 que “eran de […] obligatorio […] conocimiento” de los pilotos de las aeronaves 326. En particular, se refirió a la 319 Cfr. Manuales Técnicos del artefacto explosivo AN-M1A2, p. 6 (expediente de prueba, tomo 19, folio 10056). Véase también: Dictamen Balístico N. 128288 del 3 de septiembre de 2003, Fiscalía General de la Nación, Misión de trabajo BF 1241/2003 Proceso 419 (expediente de prueba, tomo 40, 21271). 320 Cfr. Declaración de Ct. R.G.G., piloto de la Fuerza Aérea Colombiana que participó en la operación “Relámpago”, rendida ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Radicado 419 de 19 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, tomo 12, folios 6139), y Declaración rendida por el Ct. L.R.Q. (Comandante de Instrucción y entrenamiento técnico y piloto de la Fuerza Aérea Colombiana) ante la Procuraduría General de la Nación (expediente de prueba, tomo 12, folio 6168). 321 Por ejemplo, el informe de la diligencia de Apiay indica que hay distancias de hasta 54 metros entre los puntos de impacto de dos bombas AN-M41A1 de un mismo dispositivo. Dictamen Balístico N. 128288 del 3 de septiembre de 2003, Fiscalía General de la Nación, Misión de trabajo BF 1241/2003 Proceso 419 (expediente de prueba, tomo 40, 21286). 322 Dictamen Balístico N. 128288 del 3 de septiembre de 2003, Fiscalía General de la Nación, Misión de trabajo BF 1241/2003 Proceso 419 (expediente de prueba, tomo 40, folio 21267). 323 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10806). 324 Al respecto, según indicó el mismo en el proceso penal interno “[…] el lugar donde me encuentro ubicado en la parte posterior trasera, me impide tener visibilidad hacia la parte delantera de la aeronave […] hacia la parte izquierda tampoco tengo visibilidad [en razón de] la posición [en la] que me encuentro”. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10807). 325 Cfr. Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000, Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 12, folios 6387 y 6388). 326 De esa forma, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá cita la Directiva Permanente NR 300 – 05 de 1996 denominada “normas generales para apoyos aéreos a las operaciones contra el narcotráfico y de contraguerilla interno”, la Directiva 057 de 23 de julio de 1997, numeral 10 de las instrucciones Generales de Coordinación; el documento NR 16854/CGFM - EMCD3 - PO - 375, del 8 de agosto de 1998, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Militares, y la Directiva Permanente 300 - 45 del 3 de septiembre de 1998, relativa a "normas generales para apoyos aéreos de las FF.MM”. Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000, Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 12, folios 6385 y 6386). - 68 -

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