normatividad que reglamentó los apoyos aéreos así como a los lanzamientos de cohetes de
precisión (misiones “alpha”) y a las misiones de bombardeo (misiones “betas”). Sobre las misiones
“alpha”, el Juzgado 12 Penal constató que las normas reglamentarias disponían que las mismas “se
utilizan como arma contra objetivos específicos [y] a pesar de ser una arma de gran precisión, su
uso no es conveniente en áreas pobladas”. En cuanto a las misiones “beta”, la normatividad
señalaba que las mismas “no deben realizarse sobre caseríos o zonas donde exista población
civil” 327. Del mismo modo, la Directiva Permanente NR 300 – 05 de 1996 establecía que el “Oficial
de la Fuerza Aérea que comanda la misión de apoyo aerotáctico, podrá suspenderla si evidencia
que esta misión puede ocasionar daños a la población civil o que el objetivo está ubicado en área
poblada" 328. Por último, el mismo documento NR 16854/CGFM - EMCD3 - PO - 375 de 8 de agosto
de 1998, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Militares, estableció que “los pilotos
de misiones Alfa (ametrallamiento), Beta (bombardeo), Charlie (cohetes) […], deberán tener
contacto por radio y recibir instrucciones claras, basadas en el uso de referencias fáciles de
identificar para facilitar el cumplimiento de la misión” 329.
221. Asimismo, es relevante constatar, como lo hiciera el Tribunal Superior, que la utilización de
armamento explosivo arrojado desde una aeronave constituye una actividad que se cataloga
necesariamente como peligrosa, y que por tal razón debe desarrollarse bajo estrictas condiciones
de seguridad que garanticen que solamente se causará daño al objetivo seleccionado 330.
222. Por otro lado, de acuerdo a la prueba presentada, podría considerarse que el objetivo
designado para lanzar el dispositivo cluster no fue el lugar donde terminó cayendo efectivamente.
En efecto, el Estado alegó que la bomba estaba destinada a una mata de monte a 500 metros al
norte del caserío. Sin embargo, también es cierto que la referencia que el piloto de la aeronave
“Cazador” le da a la aeronave “Lechuza” (aeronave que efectuó el lanzamiento) no se refiere a una
distancia precisa, únicamente se señala una “mata de monte” que está “pegadita” al pueblo, del
lado derecho (al norte) y precisando que deseaban el “racimo” al oeste en esa “mata de monte”
(supra párr. 197). Además, como también lo constató el Juzgado 12 Penal, unos minutos antes del
lanzamiento los pilotos de las aeronaves señalaron que la “mata de monte” que está pegada al
pueblo comenzaría a unos 70 metros 331. El mismo Estado, en su escrito de contestación se
contradice en relación con la distancia a la cual se encontraría el objetivo militar seleccionado
puesto que señala que “las acciones militares fueron dirigidas […] contra […] la ‘mata de monte’
ubicada a 100 metros de Santo Domingo desde el punto más cercano y a un kilometro desde el
más lejano” 332.
223. Lo anterior permite a la Corte concluir que la instrucción de lanzamiento fue imprecisa y, si
bien la misma indicó una “mata de monte”, únicamente se indicó que se deseaba “el racimo” al
oeste de la misma, sin precisar a qué distancia del caserío, por lo que la instrucción podría haber
sido interpretada como que estaba designando tanto un punto a 500 metros como a otra distancia
más cercana, que podría ser incluso a 70 metros. Por último, es relevante reiterar lo observado por
327
Directiva 057 de 23 de julio de 1997, numeral 10 de las instrucciones Generales de Coordinación, citada en
Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000, Sentencia de Primera
Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 12, folio 6386).
328
Directiva Permanente NR 300 – 05 de 1996 denominada “normas generales para apoyos aéreos a las operaciones
contra el narcotráfico y de contraguerilla interno” citada en Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.
con funciones de Ley 600 de 2000, Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009
(expediente de prueba, tomo 12, folio 6385).
329
Documento NR 16854/CGFM - EMCD3 - PO - 375, del 8 de agosto de 1998, suscrito por el Comandante General de
las Fuerzas Militares, citado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley
600 de 2000, Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo
12, folio 6385).
330
Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo 20,
folio 10797).
331
Cfr. Video Skymaster de 13 de diciembre de 1998, hora 9:53:40 am (expediente de prueba, tomo 19, folio 9621).
Véase también: Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. Sentencia del 24 de septiembre de 2009, p. 45 (expediente de
prueba, tomo 12, folio 6368).
332
Escrito de Contestación (expediente de fondo, tomo 2, folio 500).
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