B.4. La alegada violación de las medidas de protección a favor de las niñas y niños
238. La Corte ha afirmado reiteradamente que “tanto la Convención Americana como la
Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris
internacional de protección de los niños que debe servir […] para fijar el contenido y los alcances
de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana” 346. Aún más, en el
contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños
se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone
que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: […] se
tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas
[…]” 347.
239. Cabe recordar que la Corte ha señalado que “la especial vulnerabilidad por su condición de
niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, […] pues son
los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes
padecen sus excesos de forma desmesurada” 348.
240. En el presente caso, la Corte ha dado por probado que como consecuencia de los hechos del
13 de diciembre de 1998 en la vereda de Santo Domingo fallecieron seis niños y niñas, y otros 10
resultaron heridos (supra párr. 70), los cuales fueron vistos por los pilotos de las aeronaves 349.
Adicionalmente a lo señalado, como se verá más adelante, varios niños de Santo Domingo se
vieron forzados a desplazarse (infra párr. 267).
241. Habiendo analizado todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con su deber
de protección especial de las niñas y niños afectados por los hechos de Santo Domingo, toda vez
que no cumplió con su obligación especial de protección en el marco de un conflicto armado no
internacional. Por ende, la Corte considera que las violaciones de los derechos a la vida e
integridad personal declaradas anteriormente, deben entenderse en relación con la violación del
artículo 19 de la Convención en perjuicio de los niños y niñas que fallecieron, a saber: Jaime Castro
Bello, Egna Margarita Bello Tilano, Luis Carlos Neite Méndez, Deysi Katherine (o Catherine)
Cárdenas Tilano, Oscar Esneider Vanegas Tulibila y Geovany Hernández Becerra; y de las niñas y
niños que resultaron heridos, a saber: Alba Yaneth García Guevara, Marcos Aurelio Neite Méndez,
Erinson Olimpo Cárdenas, Hilda Yuraime Barranco Bastilla, Ricardo Ramírez, Yeimi Viviana
Contreras, Maryori Agudelo Flórez, Rosmira Daza Rojas, Neftalí Neite González y Lida Barranca.
B.5.
La alegada violación al derecho a la integridad de los familiares
242. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 350. Al respecto, la Corte
considera pertinente precisar algunos aspectos de su jurisprudencia en relación con la
determinación de violaciones a la integridad personal de familiares de víctimas de ciertas
346
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 194, y Caso Furlán y
Familiares Vs. Argentina, párr. 125.
347
De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “[l]as partes en
conflicto deben hacer lo posible por restablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan
los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso”. Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de
Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Apartado B.
Reunión de Familias, párr. 4553.
348
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 156.
349
En el video del Skymater es posible escuchar que a las 08:39:18 uno de los pilotos de la aeronave que distingue
“unas 40 personas […] con traje de civil” y agrega “también hay niños ahí metidos”. Luego de la caída de la bomba también
se puede escuchar en la grabación que fueron identificados niños entre la población a distintos momentos de la grabación: a
las 10:14:37 am; 10:19:00 am; 10:19:09 am; 10:25:22 am; 10:27:44 am, y 10:33:06 am.
350
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 197, y Caso de la Masacre de Mapiripán
Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146. Véase asimismo: Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 120; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No.
34, Punto Resolutivo Cuarto; Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 133, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs.
Brazil, párr. 235.
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