carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Los
bienes de carácter civil no deben ser atacados” 391.
272. Con respecto al pillaje, el Tribunal observa también que dicho acto se encuentra
expresamente prohibido en el artículo 4.2.g. del Protocolo II de 1977 y que la toma de un bien en
el marco de un conflicto armado sin el consentimiento de su propietario es un acto prohibido por el
derecho humanitario 392. Asimismo la Corte recuerda que el TPIY ha señalado en su jurisprudencia
que este delito se comete cuando existe apropiación intencional e ilícita de bienes públicos o
privados 393, y que “los actos de saqueo deben involucrar graves consecuencias para las víctimas.
Este será el caso cuando los bienes sean de suficiente valor monetario, o cuando se apropien los
bienes de una gran cantidad de gente, en cuyo caso la escala y el impacto general de los actos de
robo equivaldrían a violaciones graves del derecho y costumbre de la guerra” 394.
273. Además, la Corte ha estimado que por las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y
en especial por la condición socio-económica y de vulnerabilidad de la presuntas víctimas, los
daños ocasionados a su propiedad pueden tener un efecto y magnitud mayores que los que
hubiesen tenido para otras personas o grupos en otras condiciones. En este sentido, la Corte
estima que los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en
circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones
de pobreza, enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su
situación de mayor vulnerabilidad 395.
274. En el presente caso, la Corte tuvo por probado que, después de que los pobladores de Santo
Domingo tuvieron que abandonar sus hogares y desplazarse como consecuencia de los hechos del
13 de diciembre de 1998, se produjeron saqueos en algunas de las viviendas y tiendas de Santo
Domingo así como daños y destrucciones a los bienes muebles e inmuebles (supra párr. 79).
275. Con respecto a los saqueos que se produjeron en el caserío, el Tribunal observa que los
representantes y la Comisión alegan que el Ejército colombiano sería responsable de los mismos, y
se basan para ello en los testimonios de los pobladores de Santo Domingo 396. Por otro lado, el
391
Además son normas de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario relevantes en el presente caso:
“Norma 8. Por lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos bienes que por su naturaleza,
ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o
neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida. Norma 9. Son bienes de carácter civil
todos los bienes que no son objetivos militares. Norma 10. Los bienes de carácter civil gozan de protección contra los
ataques, salvo si son objetivos militares y mientras lo sean”. Henkaerts, Jean – Marie, Doswald – Beck Louise, El derecho
internacional humanitario consuetudinario, volumen I, normas, CICR, Buenos Aires, 2007, pp. 29 a 41.
392
Según el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, es norma consuetudinaria para conflictos armados
internacionales y no internacionales, la siguiente: “Norma 52. Queda prohibido el pillaje”. Véase: Henkaerts, Jean – Marie,
Doswald – Beck Louise, El derecho internacional humanitario consuetudinario, volumen I, normas, CICR, Buenos Aires,
2007, pp. 203 a 206.
393
Cfr. Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, caso Kordic y Cerkez, Sala de Apelaciones, 17 de
diciembre de 2004, párr. 84, y caso Naletilic y Martinovic, Sala de Primera Instancia, 31 de marzo de 2003, párr. 612.
394
Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, caso Simic, Tadic y Zaric, Sala de Primera Instancia, 17 de
octubre de 2003, párr. 101.
395
Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C
No. 249, párr.204.
396
Cfr. Fuerzas Militares de Colombia. Fuerza Aérea. Unidad de Instrucción Penal Militar. Diligencia de declaración que
rinde el señor Olimpo Cárdenas. Tame (Arauca) 28 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, tomo 15, folio 7890).
Véase también: Procuraduría General de la Nación Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Unidad de Derechos
Humanos, Acta Levantada con ocasión de la diligencia de declaración rendida por Wilson García Reatiga, Tame (Arauca), 17
de junio de 1999 (expediente de prueba, tomo 4, folio 1492); Procuraduría General de la Nación Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales Unidad de Derechos Humanos, Acta Levantada con ocasión de la diligencia de declaración
rendida por Luis Sel Murillo Villamizar, Tame (Arauca) 19 de junio de 1999 (expediente de prueba, tomo 4, folio 1415);
declaración de Luis Sel Murillo rendida el 21 de diciembre de 1998 ante el juzgado 24 de Instrucción Penal Mílltar, pp 2-3
(expediente de prueba, tomo 4, folio 1406); declaración de Jaime Rojas en nota de prensa: Diario El Tiempo, “Dos historias
distintas de un mismo ataque”, 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, tomo 14, folio 7353); Procuraduría
General de la Nación. Dirección General de Investigaciones Especiales. Unidad de Derechos Humanos. Acta Levantada con
ocasión de la diligencia de declaración rendida por Martin López Trigos. Tame (Arauca) 19 de junio de 1999 (expediente de
prueba, tomo 16, folios 8269); Procuraduría General de la Nación. Dirección General de Investigaciones Especiales. Unidad
de Derechos Humanos. Acta Levantada con ocasión de la diligencia de declaración rendida por Luz Claudelina Estrada
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