de hechos de violencia, tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, previo dolencias que presentan tales personas asegurando que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo” 436. Los representantes aclararon que la atención médica y psicológica a las víctimas debe ser implementada también desde una perspectiva psicosocial por las violaciones que fueron declaradas y por las consecuencias que hoy se siguen generando 437. La Comisión no presentó alegatos específicos en relación con esta medida de reparación. 305. El Estado indicó que en cuanto a las medidas de rehabilitación y satisfacción solicitadas, el artículo 137 y siguientes de la Ley 1448 (Ley de Víctimas), creó el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas. Del mismo modo, se refirió a los programas sociales denominados “La estrategia UNIDOS” y “Familias en acción”, el primero congrega a 21 entidades del Estado en la provisión de servicios básicos, con los que el Gobierno Nacional espera que las familias más pobres, incluyendo aquellas que se han visto forzadas a abandonar su lugar de residencia, superen su situación de pobreza 438. Además, el Estado también señaló que se había prestado la atención médica de urgencia a las personas heridas en Santo Domingo. 306. El Estado también alegó que “tan pronto se presentaron los hechos y el posterior desplazamiento, el entonces Gobernador del Departamento de Arauca citó a un consejo de Gabinete y delegó a un funcionario de la Secretaría de Gobierno para que atendiera directamente la situación. Éste se dirigió de manera inmediata a Tame y en coordinación con el Alcalde de dicho municipio prestaron la atención humanitaria inicial de emergencia a la población que se había movilizado desde Santo Domingo. Además, la ayuda humanitaria de emergencia se extendió hasta los 20 días posteriores al 13 de diciembre de 1998 y además de alimentación, incluyó alojamiento y vestuario” 439. 307. En primer lugar, la Corte valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de atención pública de la salud. Sin perjuicio de ello, considera pertinente señalar que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación 440. 308. Por otro lado, el Tribunal considera que, aunque el Estado precisó que a las personas que resultaron heridas a causa de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998 se les prestó la atención médica necesaria, mediante la red pública hospitalaria colombiana, las historias clínicas aportadas por el Estado no permiten confirmar esta afirmación, puesto que todas se refieren a la atención médica brindada el 13 de diciembre de 1998 o en los días siguientes pero 436 Los representantes agregaron que: “[d]icho tratamiento médico y psicológico debe ser prestado por el tiempo que sea necesario y tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual y se deberá otorgar en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia”. 437 Además de lo anterior los representantes señalaron que: a) “[e]s dable deducir de la masacre, el desplazamiento forzado, y los sentimientos de terror y angustia que se vivieron en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, repercutieron en la salud física y mental de las víctimas y sus familiares, secuelas que no han sido tratadas”. b) “En algunos casos, los cuerpos de las víctimas y sus familiares siguen llevando la huella física y visible de esquirlas incrustadas en su cuerpo y otras afectaciones corporales con diferentes secuelas, sumadas a los sentimientos de dolor, tristeza e impotencia, entre otros, que no han gozado de un diagnostico, tratamiento y acompañamiento profesional”. 438 Sobre el particular el Estado señaló que “[l]a red [también] cuenta con un grupo de trabajadores comunitarios llamados cogestores sociales, encargados de identificar a las familias y acompañarlos en la implementación de una hoja de ruta hacia su autodeterminación para superar su situación (Plan Familiar)”. El segundo programa citado consiste en que “4 de las personas enlistadas reciben apoyo monetario directo para los componentes de nutrición y educación a los niños […], condicionado al cumplimiento de compromisos por parte de la familia: en educación, al garantizar la asistencia escolar de los [niños y niñas] y en salud, con la asistencia de los niñas y niños menores [sic] a las citas de control de crecimiento y desarrollo de programadas”. 439 27987). Declaración mediante Afidávit de la señora Nilsa de Jesús Díaz Herrera (expediente de prueba, tomo 50, folio 440 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 529, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 350. - 91 -

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