de hechos de violencia, tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas, de manera
que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, previo dolencias que
presentan tales personas asegurando que se proporcione el tratamiento más adecuado y
efectivo” 436. Los representantes aclararon que la atención médica y psicológica a las víctimas debe
ser implementada también desde una perspectiva psicosocial por las violaciones que fueron
declaradas y por las consecuencias que hoy se siguen generando 437. La Comisión no presentó
alegatos específicos en relación con esta medida de reparación.
305. El Estado indicó que en cuanto a las medidas de rehabilitación y satisfacción solicitadas, el
artículo 137 y siguientes de la Ley 1448 (Ley de Víctimas), creó el programa de atención
psicosocial y salud integral a víctimas. Del mismo modo, se refirió a los programas sociales
denominados “La estrategia UNIDOS” y “Familias en acción”, el primero congrega a 21 entidades
del Estado en la provisión de servicios básicos, con los que el Gobierno Nacional espera que las
familias más pobres, incluyendo aquellas que se han visto forzadas a abandonar su lugar de
residencia, superen su situación de pobreza 438. Además, el Estado también señaló que se había
prestado la atención médica de urgencia a las personas heridas en Santo Domingo.
306. El Estado también alegó que “tan pronto se presentaron los hechos y el posterior
desplazamiento, el entonces Gobernador del Departamento de Arauca citó a un consejo de
Gabinete y delegó a un funcionario de la Secretaría de Gobierno para que atendiera directamente
la situación. Éste se dirigió de manera inmediata a Tame y en coordinación con el Alcalde de dicho
municipio prestaron la atención humanitaria inicial de emergencia a la población que se había
movilizado desde Santo Domingo. Además, la ayuda humanitaria de emergencia se extendió hasta
los 20 días posteriores al 13 de diciembre de 1998 y además de alimentación, incluyó alojamiento
y vestuario” 439.
307. En primer lugar, la Corte valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas con
los sistemas de atención pública de la salud. Sin perjuicio de ello, considera pertinente señalar que
no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos
con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en
razón del daño específico generado por la violación 440.
308. Por otro lado, el Tribunal considera que, aunque el Estado precisó que a las personas que
resultaron heridas a causa de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998
se les prestó la atención médica necesaria, mediante la red pública hospitalaria colombiana, las
historias clínicas aportadas por el Estado no permiten confirmar esta afirmación, puesto que todas
se refieren a la atención médica brindada el 13 de diciembre de 1998 o en los días siguientes pero
436
Los representantes agregaron que: “[d]icho tratamiento médico y psicológico debe ser prestado por el tiempo que
sea necesario y tomar en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual y se
deberá otorgar en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia”.
437
Además de lo anterior los representantes señalaron que: a) “[e]s dable deducir de la masacre, el desplazamiento
forzado, y los sentimientos de terror y angustia que se vivieron en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998,
repercutieron en la salud física y mental de las víctimas y sus familiares, secuelas que no han sido tratadas”. b) “En algunos
casos, los cuerpos de las víctimas y sus familiares siguen llevando la huella física y visible de esquirlas incrustadas en su
cuerpo y otras afectaciones corporales con diferentes secuelas, sumadas a los sentimientos de dolor, tristeza e impotencia,
entre otros, que no han gozado de un diagnostico, tratamiento y acompañamiento profesional”.
438
Sobre el particular el Estado señaló que “[l]a red [también] cuenta con un grupo de trabajadores comunitarios
llamados cogestores sociales, encargados de identificar a las familias y acompañarlos en la implementación de una hoja de
ruta hacia su autodeterminación para superar su situación (Plan Familiar)”. El segundo programa citado consiste en que “4
de las personas enlistadas reciben apoyo monetario directo para los componentes de nutrición y educación a los niños […],
condicionado al cumplimiento de compromisos por parte de la familia: en educación, al garantizar la asistencia escolar de
los [niños y niñas] y en salud, con la asistencia de los niñas y niños menores [sic] a las citas de control de crecimiento y
desarrollo de programadas”.
439
27987).
Declaración mediante Afidávit de la señora Nilsa de Jesús Díaz Herrera (expediente de prueba, tomo 50, folio
440
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párr. 529, y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador, párr. 350.
- 91 -