no hacen referencia a un tratamiento que se hubiese prolongado en el tiempo de acuerdo a las
particularidades concretas de cada víctima.
309. Por esta razón, y constatando las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, tal como
lo ha hecho en otros casos 441, la Corte considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el
presente caso. En este sentido, el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones
de salud especializadas, y de forma adecuada y efectiva, la atención y el tratamiento médico,
psicológico o psicosocial a las víctimas y los familiares que así lo soliciten, previo consentimiento
informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos y exámenes que eventualmente
se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. Asimismo, los
tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más
cercanos a sus lugares de residencia 442 por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento
psicológico o psicosocial se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares
de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales,
según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual 443.
C.3.
Otras medidas solicitadas
310. La Comisión recomendó al Estado “reparar a los niños y niñas afectados por el bombardeo
sobre la vereda de Santo Domingo a través de medidas en las que prevalezca el interés superior
del niño, el respeto de su dignidad, el derecho de participación de las niñas y niños, así como el
respeto de sus opiniones en el proceso de diseño e implementación de las medidas de reparación”.
Los representantes no presentaron alegatos al respecto. Por su parte, el Estado indicó que había
restado la ayuda humanitaria de emergencia a la población”, que “fueron adoptadas medidas para
la reconstrucción de Santo Domingo y el mejoramiento de sus viviendas” (supra párr. 264), y que
“también se le brindó una ayuda equivalente a 5.000.000 pesos colombianos a los sujetos que
acreditaron la calidad de huérfanos por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en dicho
caserío”. Concluyó señalando que todas esas medidas beneficiaron de manera directa a los niños y
niñas sobrevivientes.
311. En relación con esta medida de reparación, la Corte considera que no queda claro el objeto
de lo solicitado por la Comisión.
312. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que “produzca un material
audiovisual (película o documental) que reconstruya en consulta con las víctimas y sus
representantes, y de conformidad con la Sentencia de la Corte, los hechos del caso”. Señalaron
asimismo que el cumplimiento de esta medida sería parte “de una campaña pública que visibilice la
condición de población civil de las víctimas de la masacre y contrarreste la estigmatización [de la
cual] fueron objeto como supuestos guerrilleros o colaboradores de la insurgencia” 444. La Comisión
no presentó alegatos específicos en relación con esta medida de reparación. El Estado se refirió
genéricamente al artículo 149 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas) y señaló que había
adoptado medidas jurídicas, administrativas y de otra índole para evitar que se repitan los hechos,
dentro de los cuales se encuentran la verificación de los hechos y la difusión pública y completa de
la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u
otras personas, ni cree un peligro para su seguridad.
441
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87,
párrs. 42 y 45, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 352.
442
Cfr. Caso Masacre de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 270, y Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 353.
443
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 278, y Caso Masacres de El Mozote y
lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 353.
444
Además manifestaron que este material “debería ser transmitido, de acuerdo a las facultades que tiene la Comisión
Nacional de Televisión, por los canales públicos y privados en horario triple A, y en los cursos de formación de las fuerzas
militares, como mecanismo para contrarrestar los actos de difamación pública judiciales y extrajudiciales, que de las
víctimas hicieron las Fuerzas Militares con la edición y difusión en varios programas televisivos y noticieros de televisión, del
video la Verdad sobre Santo Domingo”.
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