5. El 13 de diciembre de 1987, Laura Susana Albán Cornejo, de 20 años, soltera, estudiante del quinto semestre de sociología, ingresó al Hospital Metropolitano de Quito, quejándose de fuertes dolores de cabeza, con mucha fiebre y convulsiones. Aunque el Hospital Metropolitano es privado, requiere para funcionar de la autorización del Ministerio de Salud. La paciente quedó al cuidado del neurólogo Dr. Ramiro Montenegro López, quien fue el médico tratante hasta su fallecimiento, el 18 de diciembre de 1987. El 17 de diciembre de 1987, el Dr. Espinoza, médico residente, le administró la morfina (fatal) que le causó la muerte. 6. Los peticionarios alegan que sufrieron un trato inhumano desde el momento que entraron al hospital. Las autoridades exigieron la cédula de identidad de Laura y dos cheques en blanco como garantía. Laura fue de inmediato colocada en la unidad de tratamiento intensivo y se informó a los peticionarios que estaría bajo el cuidado de un médico y de una enfermera jefa. Los peticionarios, angustiados por el bienestar de su hija, entraron a la sala, pese a que el ingreso está prohibido, y la hallaron en un cubículo aislado, quejándose de sed y de dolor de cabeza, sin que nadie la asistiera. La única enfermera presente atendía el teléfono y no respondió al pedido de los peticionarios para que llamara a un médico ante las condiciones de la paciente. 7. Los peticionarios están ante todo preocupados por la impunidad que prevalece en el sistema judicial ecuatoriano hacia la práctica médica. El 6 de noviembre de 1990, tras la muerte de su hija, los peticionarios no pudieron obtener su expediente hospitalario de las autoridades del hospital. En consecuencia, se presentaron ante los órganos de la justicia para obtener una copia de la historia clínica del caso de su hija, trámite que llevó dos años. Finalmente, el Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha obtuvo copia del expediente, pero no la suministró a los peticionarios. 8. En diciembre de 1990, algunos médicos analizaron el caso basándose en la historia clínica y determinaron que la causa de la muerte había sido la administración de morfina a la paciente, medicamento que manifiestan es totalmente contraindicado en casos de meningitis, convulsiones o hipertensión intra craneana, los tres síntomas que padecía Laura. 9. El 25 de noviembre de 1993, los peticionarios presentaron una denuncia ante el Colegio de Médicos de Pichincha. El 4 de enero de 1995, el Tribunal de Honor de dicho Colegio adoptó una decisión liberando a los médicos acusados de toda responsabilidad. Esta decisión fue rechazada por los peticionarios y sus abogados por violar las normas de la lógica y la ética y por desconocer las pruebas médicas disponibles. 10. En noviembre de 1993, los peticionarios acudieron de nuevo a los órganos competentes. En esa instancia, el Juzgado 1º de lo Civil de Pichincha citó a comparecer al Dr. Ramiro Montenegro López, el acusado médico tratante. Se le citó tres veces, pero el Dr. Montenegro se negó a comparecer. El 17 de febrero de 1994, el juez lo citó por desacato y le impuso una multa diaria hasta que compareciera. El Dr. Montenegro continuó negándose a comparecer. 11. El 3 de agosto de 1995 los peticionarios presentaron una denuncia ante el entonces Ministro Fiscal General, Dr. Fernando Casares, quien se negó a intervenir en el caso y devolvió la denuncia a los peticionarios. 12. El 1º de noviembre de 1996 los peticionarios llevaron nuevamente el caso ante el Ministro Fiscal General de la Nación, Dr. Guillermo Castro Dager. El 25 de noviembre de 1996 el Dr. Castro recibió en su oficina a los peticionarios, quienes presentaron la denuncia contra el Hospital Metropolitano y contra los dos médicos que causaron la muerte de su hija Laura por haberle administrado el medicamento contraindicado, basando su denuncia en los artículos 456 y 457 del Código Penal, que tipifican la administración de medicamentos que causen la muerte como homicidio intencional cuando lo comete un médico. 2 2 Art. 456 [Homicidio preterintencional por suministro de sustancias]. - Si las sustancias administradas voluntariamente, que pueden alterar gravemente la salud, han sido dadas sin intención de causar la muerte, pero la han producido, se reprimirá al culpado con reclusión menor de tres a seis años. Art. 457.- [Presunción legal].- En la 2

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