13. El 19 de diciembre de 1996 el Ministro Fiscal General informó del caso a la Ministra Fiscal
de Pichincha, Dra. Alicia Ibarra. El 10 de enero de 1997 se inició el auto cabeza de proceso
ante el Juez Quinto de lo Penal de Pichincha. El 23 de enero de 1997 los peticionarios
presentaron la acusación particular contra el médico tratante, según los artículos 456 y 457 del
Código Penal. El 29 de enero de 1997 el Juez Jorge German, Juez Quinto, realizó un
prolongado sumario del caso, sin ordenar la prisión preventiva del Dr. Montenegro.
14. El 24 de julio de 1998 el abogado de los peticionarios fue informado del dictamen fiscal
definitivo que determinaba que se había cometido un crimen. Pese a la conclusión del fiscal, el
14 de diciembre de 1998, el Dr. Wilson, Juez Quinto a la sazón, desestimó las acusaciones
contra el Dr. Montenegro y contra Fernando Alarcón. En la desestimación hubo un error, pues
se designaba a Fernando Alarcón como uno de los médicos, cuando en realidad debía referirse
a que Fernando Alarcón era un testigo designado por el Tribunal de Honor del Colegio de
Médicos. El otro médico acusado fue el Dr. Fabián Ernesto Espinoza Cuesta.
15. El 23 de diciembre de 1998 los peticionarios apelaron la decisión. El 24 de febrero de 1999
la Sexta Sala del Tribunal Superior recibió el caso, que fue remitido a consulta del Ministro
Fiscal de Pichincha.
16. El 15 de junio de 1999 el abogado de los peticionarios tomó conocimiento del contenido de
la opinión del Fiscal, Dr. José Marin, quien concluyó que existían elementos probatorios y que
los acusados eran autores del delito establecido y sancionado por el Código Penal. Además,
declaró que debía revocarse la decisión del Tribunal inferior y abrirse la etapa plenaria de las
actuaciones contra el Dr. Montenegro y el Dr. Espinoza, corrigiéndose el error de nombre
cometido por el juez de dicha instancia.
17. El 13 de diciembre de 1999 la Sexta Sala del Tribunal Superior, encabezada por la Dra.
Pilar Sacoto de Merlyn, declaró prescripta la acción.
18. El delito del cual se acusaba al médico tratante prescribe a los diez años, plazo dentro del
cual se debía iniciar la acción judicial. Con respecto al Dr. Espinoza, el tribunal declaró que de
acuerdo con el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, se debía abrir la etapa plenaria.
Sin embargo (–entendió el tribunal-) dado que el acusado se encontraba prófugo, de
conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, se suspendieron las actuaciones
plenarias hasta que el acusado fuera detenido o se presentase voluntariamente. Por su parte,
el Dr. Espinoza no quedó comprendido en el plazo de los diez años, porque el Hospital se negó
a revelar su nombre por más de diez años, período en el cual quedaron suspendidas las
actuaciones en su contra. Éstas se reanudaron cuando finalmente se obtuvo su identidad.
19. El 16 de diciembre de 1999 los peticionarios solicitaron a la Sexta Sala del Tribunal
Superior que revocara la decisión sobre la prescripción e iniciara la etapa plenaria de las
actuaciones contra el Dr. Montenegro. El 16 de febrero de 2000 el tribunal rechazó el pedido
de revocación de los peticionarios.
20. El 22 de marzo de 2000 los peticionarios presentaron un recurso de casación ante la Sexta
Sala del Tribunal Superior, el cual fue desestimado el 24 de abril de 2000. Los peticionarios
recibieron notificación de la decisión del Tribunal Superior el 26 de abril de 2000.
B.
Posición del Estado
21. En su réplica del 16 de octubre de 2001, el Estado sostuvo que los peticionarios no habían
agotado los recursos internos disponibles.
infracción mencionada en el artículo anterior, se presumirá la intención de dar la muerte si el que administró las
sustancias nocivas es médico, farmacéutico o químico; o si posee conocimientos en dichas profesiones, aunque no
tenga los títulos o diplomas para ejercerlas.
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