“tomando en cuenta la posición del Ilustre Estado peruano en relación a los requisitos de admisibilidad”, se decidió diferir el análisis de admisibilidad hasta la decisión de fondo. 7. En dicha comunicación la Comisión otorgó al peticionario un plazo para presentar sus observaciones conforme al artículo 38.1 de su entonces Reglamento. El peticionario presentó sus observaciones el 10 de diciembre de 2001. Dicha comunicación fue trasladada al Estado con un plazo de dos meses para presentar sus observaciones. El 7 de marzo de 2002 el Estado presentó sus observaciones. Con posterioridad ambas partes presentaron comunicaciones, las cuales fueron debidamente trasladadas. 8. De manera previa a la elaboración del presente informe, la Comisión se percató que el señor Ipanaqué Centeno figuraba como presunta víctima en el caso 12.701 y que estaba expresamente nombrado en el informe de admisibilidad No. 21/09. Asimismo, la Comisión constató que el objeto de la petición separada del señor Ipanaqué Centeno coincidía con el objeto del caso admitido, por lo que informó a las partes que el expediente del caso 12.382 pasó a formar parte del expediente del caso 12.701 y que la situación del señor Ipanaqué Centeno sería analizada en el presente informe relativo a todas las personas beneficiarias de la sentencia judicial que se alega incumplida. Esto, en el entendido de que el caso del señor Ipanaqué Centeno ya contaba con una decisión de admisibilidad en el marco del caso 12.701. III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 9. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable internacionalmente por la falta de cumplimiento de una sentencia judicial de la Corte Suprema de octubre de 1993, que reconocía derechos pensionarios a 703 personas. El detalle de los hechos y los procesos seguidos se encuentra en la sección de hechos probados. 10. Los peticionarios indicaron que todas las presuntas víctimas eran trabajadores de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante “la SUNAT”) durante el año 1991. Indicaron que fueron incorporados dentro del régimen de jubilación del Decreto Ley 20530, el cual establecía la nivelación de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al Estado con relación al trabajador en actividad. 11. Los peticionarios manifestaron que gozaron de dicho sistema pensionario hasta el 24 de septiembre de 1991. Señalaron que en dicha fecha se emitió el Decreto Legislativo 673 y que, con base en la Tercera Disposición Transitoria de dicha norma, se decidió suspender la aplicación del Decreto Ley 20530 a su favor. 12. Los peticionarios sostuvieron que presentaron un recurso de amparo para cuestionar dicha decisión, la cual fue conocida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia. Indicaron que en su sentencia de octubre de 1993 la Corte Suprema ordenó la reincorporación de las presuntas víctimas al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. Señalaron que en junio de 1996 el Tribunal Constitucional declaró que la sentencia de la Corte Suprema constituía un mandato judicial consentido, firme y ejecutable. 13. Los peticionarios agregaron que, debido a que dicha sentencia no fue ejecutada por las autoridades judiciales, presentaron un segundo recurso de amparo. Señalaron que en mayo de 2001 el Tribunal Constitucional ordenó a la SUNAT cumplir con la sentencia de octubre de 1993. Manifestaron que a pesar de ello, a la fecha, la sentencia de la Corte Suprema no ha sido ejecutada. Los peticionarios añadieron que si bien es cierto que la SUNAT viene abonando pensiones, éstas no se ajustan a lo establecido por la sentencia de octubre de 1993. Explicaron que no se tomó en cuenta que la sentencia ya citada declaró inaplicable la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673, con lo cual se debía abonar los incrementos dejados de percibir por la aplicación de dicha norma, así como otros conceptos remunerativos. 14. En relación con el señor Ipanaqué, se alegó que éste presentó un recurso a nombre propio ante las instancias judiciales a efectos de que se ordene a la SUNAT el cumplimiento de la sentencia de 2

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