judiciales159. Aunque la CIDH y la Corte se han pronunciado de manera extensa sobre el plazo razonable en
procesos de carácter penal, ésta disposición también puede ser aplicada a la ejecución de una sentencia
judicial en firme.
118.
Ello ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte Europea, al indicar que el retraso
injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede constituir una violación del derecho a tener una
demanda judicial resuelta dentro un plazo razonable160. La Corte Europea remarcó que en ningún caso el
retraso de la ejecución de una sentencia judicial en firme “podrá comprometer la esencia del derecho
recogido por el derecho [al debido proceso]”161.
119.
Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en
consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos para analizar
la razonabilidad del plazo, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la
conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso162.
120.
En relación con la complejidad, la CIDH toma nota de que, en principio, el asunto no
resultaba complejo en tanto existía una decisión judicial en firme que debía ser ejecutada. Sin perjuicio de
ello, si bien la actuación específica de la determinación de los efectos patrimoniales de dicha decisión
respecto de cada uno de los beneficiarios de la misma podría revestir cierta complejidad, la misma no guarda
relación de proporcionalidad con el plazo desmedido de 23 años para resolver tales cuestiones.
121.
En cuanto a la participación del interesado, la Comisión nota que el Estado alegó que el
retraso en el proceso se debió a los múltiples recursos presentados por los miembros de la ANCEJUB-SUNAT.
Al respecto, la CIDH recuerda que el hecho de que las personas afectadas presenten los recursos que se
encuentran disponibles en el ordenamiento interno a efectos de que se vea cumplida una decisión judicial es
compatible con sus derechos y en sí misma no implica una justificación de la demora del proceso. En el
presente caso la Comisión observa que los miembros de la ANCEJUB-SUNAT dieron seguimiento e impulso a
la ejecución del fallo, quejándose en reiteradas ocasiones por la demora en su tramitación. En ese sentido, el
Estado no ha demostrado que la actuación de la ANCEJUB-SUNAT constituyó una forma de obstaculización o
dilación más allá del ejercicio de los medios legales para lograr el cumplimiento del fallo.
122.
En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión reitera en todos sus
términos lo indicado en los párrafos 110, 111 y 112 del presente informe, sobre la manera en que la
actuación de las autoridades judiciales durante la etapa de ejecución de sentencia ha sido marcadamente
inefectiva para resolver aspectos indispensables para el cumplimiento de la misma.
123.
En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha indicado que para determinar la razonabilidad del
plazo se debe considerar la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de
la persona involucrada en el mismo así como los intereses en juego 163. La CIDH toma en cuenta que en
materia de pensiones el transcurso del tiempo puede tener un efecto muy particular e impactante. Así, la
159 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso
Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la
Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
160
CEDH, Hornsby Vs. Grecia. Sentencia de 19 de marzo de 1997, párr. 40.
161
CEDH, Di Pede Vs. Italia. Sentencia de 26 de septiembre de 1996, párr. 16.
CIDH, Informe No. 28/16, Caso 11.550, Admisibilidad y Fondo, Maurilia Coc Max y otros (Masacre de Xamán), Guatemala,
10 de junio de 2016. párr. 145. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
162
163 Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138; Caso Valle Jaramillo y otros, Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155; y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 115.
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