-2- 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones3, corresponde a la Corte verificar el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia las cantidades ordenadas en las Sentencias emitidas en ambos casos. 2. En razón de las violaciones declaradas en las Sentencias (supra Visto 1) y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia 4, en el punto dispositivo décimo noveno y los párrafos 368 y 371 de la Sentencia del caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y en el punto dispositivo décimo quinto y los párrafos 308 y 311 de la Sentencia del caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, la Corte ordenó a Honduras reintegrar a dicho Fondo las cantidades de US$ 8,543.06 (ocho mil quinientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos) y US$ 1,677.97 (mil seiscientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos), respectivamente, correspondientes a “los gastos incurridos”. La Corte determinó que el Estado debía reintegrar las referidas cantidades en el plazo de noventa días, contados a partir de las notificaciones de las Sentencias. 3. El Tribunal ha constatado que, mediante transferencia bancaria realizada el 11 de julio de 2016 por la Procuraduría General de la República de Honduras, el Estado ha cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia las cantidades de US$ 8,528.06 (ocho mil quinientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos) para el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y US$ 1,662.97 (mil seiscientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y siete centavos) para el caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros. Aun cuando los pagos efectuados son, para cada caso, $15 (quince dólares de los Estados Unidos de América) menos que las cantidades dispuestas en los referidos párrafos 368 y 308 de las Sentencias (supra Considerando 2), ello pareciera responder a comisiones cobradas por los bancos intermediarios en relación con la transferencia internacional. Asimismo, el Estado realizó dichos pagos 112 días después del vencimiento del plazo de 90 días dispuesto en ambos Fallos (supra Vistos 1 y 2)5, y no incluyó un monto por concepto de los intereses moratorios6 derivados de ese tiempo de retraso. Por lo tanto, se requiere al Estado que, a la brevedad, pague al Fondo de Asistencia de la Corte las cantidades faltantes para cada uno de los montos dispuestos en las Sentencias, así como lo correspondiente a los referidos intereses moratorios para ambos casos. 4. El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA7 , y se aprobó 3 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, y en vigor a partir del 1 de junio de 2010. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/regla_victimas/victimas_esp.pdf. 5 El plazo de noventa días dispuesto en la Sentencia para el reintegro al Fondo de Asistencia vencía el 21 de marzo de 2016. El Estado hizo efectivo el pago por dicho concepto el 11 de julio de 2016. 6 La Corte dispuso en el párrafo 371 de la Sentencia del caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros y en el párrafo 311 de la Sentencia del caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora respecto del […] reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras”. 7 Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a.

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