44 Ospina se refirieron por primera vez al abandono que hicieron de sus viviendas, siendo estas destruidas y saqueadas paulatinamente por terceros; concluyendo que después de las denuncias presentadas por las víctimas, el Estado no adoptó medidas necesarias para proteger los bienes de las presuntas víctimas ni facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada. Tampoco adoptó las medidas necesarias para garantizar a las presuntas víctimas un regreso seguro a la Comuna 13, en vulneración del deber de garantía del derecho de circulación y residencia. Todo ello generó una grave privación del uso y goce de los bienes de las presuntas víctimas. Por lo expuesto, la Corte IDH entendió que el Estado no garantizó el derecho a la propiedad privada de las víctimas. 137. Como se advierte, la Corte IDH no dejó de advertir el vínculo que en el caso tenía la propiedad con la vivienda. Incluso, el Tribunal Interamericano hizo énfasis en ello, para destacar la “particular relevancia” que en el caso tenía la protección de la propiedad, advirtiendo la relación de ello con “otros derechos humanos”, sin explicitar una alusión puntual. Expresó que “la vulneración al derecho a la propiedad no conllevó solo el menoscabo patrimonial o económico, sino la afectación a otros derechos humanos. En efecto, las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus viviendas. Como en otros casos, es relevante apreciar la relación e interdependencia entre distintos derechos, e interpretar el contenido de los mismos a partir de ello. […] Teniendo en consideración lo expuesto, el deber estatal de proteger los bienes de las presuntas víctimas se entiende cabalmente advirtiendo la relevancia de los bienes en cuestión para las personas perjudicadas, por ser sus viviendas, así como la afectación que generó su privación en el caso, particularmente respecto de mujeres y niños” 158. 138. De lo anterior se aprecia que la Corte IDH entendió que el perjuicio causado a las víctimas excedía aspectos meramente patrimoniales y se relacionaba con “otros derechos humanos”. Es sobre la base de esas consideraciones que el Tribunal Interamericano haya considerado que “se entiende cabalmente” el deber de protección respecto de los bienes. Es precisamente por tales motivos que considero que se debió ir más allá, ampliando las consideraciones en cuanto a la afectaci��n al derecho a la vivienda, lo cual hubiese sido posible si se declarara la violación de manera autónoma vía artículo 26 de la Convención Americana. 139. El presente caso debe examinarse a partir de deberes que se desprenden de la obligación de respeto y garantía establecida en el artículo 1.1, y que coinciden, sustancialmente, con los deberes de protección y cumplimiento del derecho referidos por el Comité DESC en los términos ya analizados. La Corte IDH concluyó que el Estado no había adoptado medidas necesarias para “proteger” los bienes de las presuntas víctimas, y que no les “facilitó” mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada159, por lo que entendió incumplido el deber de garantía en relación con el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 21 del Pacto de San José. El mismo examen era válido para el derecho a la vivienda, lo que hubiera permitido al Tribunal Interamericano profundizar los alcances y contenido de este derecho. 158 Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 260 y 261. 159 Recordemos lo señalado, en cuanto a que respecto de los derechos sociales, como de cualquier otro derecho, el Comité DESC ha expresado que los Estados tienen la “obligación de proteger[, que] requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran” en el disfrute del derecho y la “obligación de cumplir (facilitar) [, que] requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades disfrutar del derecho […]”.

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