42 […] 258. Al respecto, las señoras Rúa y Ospina cuando denunciaron su desplazamiento se refirieron por primera vez al abandono que hicieron de sus viviendas, y que las mismas fueron destruidas y saqueadas paulatinamente por terceros. […] 259. Ahora bien, está probado que en el presente caso luego del abandono de las casas de habitación por las señoras Rúa y Ospina y sus familiares, las mismas progresivamente fueron desmantelas hasta quedar en ruinas, y saqueadas por parte de terceros […]. Después del conocimiento de los hechos ocurridos a las señoras Rúa y Ospina a través de las denuncias que interpusieron el 8 de junio de 2002 y 18 de julio de 2003, respectivamente, el Estado no adoptó medidas necesarias para proteger, de ser el caso, los bienes de las presuntas víctimas ni les facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada. Tampoco adoptó las medidas necesarias para garantizar a las presuntas víctimas un regreso seguro a la Comuna 13, en vulneración del deber de garantía del derecho de circulación y residencia. Todo ello generó una grave privación del uso y goce de los bienes de las presuntas víctimas. […] 262. En consecuencia, dadas las circunstancias del presente caso, la Corte concluye que el Estado es responsable por no garantizar el uso y disfrute del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Dary Ospina [y de sus familiares] y de Myriam Rúa Figueroa, [y de sus familiares]150. (Subrayado añadido) 130. El Tribunal Interamericano ha entendido que el artículo 21 de la Convención Americana como una disposición que contiene un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, a) “el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles151, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”152, b) que el concepto “comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor”153, y c) que el derecho a la propiedad privada reconocido en la Convención incluye además que tanto el uso como el goce pueden ser limitados por mandato de una ley, en consideración al “interés social o por razones de utilidad pública y en los casos y según las formas establecidas por la ley y que dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización”154. 131. Aunque el derecho a la vivienda y a la propiedad están vinculados de manera indivisible e interdependiente, en tanto que toda vivienda puede ser susceptible de ser protegida mediante el derecho de propiedad, pero no toda propiedad es necesariamente una vivienda. En este sentido, en general, el derecho a la vivienda es el derecho de toda persona a un hogar seguro, asequible y habitable, concepto que no se abarca dentro del 150 Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 256, 258 , 259 y 262. 151 Cfr. Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 220 y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de Marzo de 2011 Serie C No. 223, párr. 82 152 Cfr. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74 párr. 122, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 220. 153 Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299 y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74 párr. 122 154 Cfr. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79 párr. 143.

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