13 Perú41, la Corte IDH declaró violado el derecho de propiedad por la destrucción parcial o total de las viviendas. Adicionalmente, en el caso Uzcátegui, el Tribunal Interamericano consideró que por las circunstancias en las que tuvo lugar la violación del artículo 21, muy especialmente por la condición socioeconómica y vulnerabilidad de la familia Uzcátegui, los daños ocasionados a la propiedad con motivo del allanamiento habían tenido un efecto y magnitud mayor que los que hubiesen tenido para grupos familiares en otras condiciones; por lo anterior, el Tribunal Interamericano refirió que los Estados debían tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad42. 44. En el contexto del desplazamiento forzado y del conflicto armado interno, en el caso de las Masacres del Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, la Corte IDH constató que efectivos militares habían quemado las viviendas, razón por la cual la Corte IDH concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas de las masacres 43. 45. Por otro lado, en los casos de las Masacres de Ituango y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), ambos contra el Estado colombiano, el Tribunal Interamericano consideró que la quema de las viviendas constituyó una grave vulneración de un bien indispensable para la población. Por tales motivos, el efecto que tuvo la destrucción de los hogares fue la pérdida, no solo de bienes materiales, sino de todo referente social de personas que, en algunos casos, habían residido todas sus vidas en dicho poblado. La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de existencia, lo cual hacía que la violación al derecho a la propiedad en estos casos fuera de especial gravedad 44. 46. Esta protección por conexidad, sin embargo, no abona al entendimiento pleno de la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos, sean civiles y políticos, económicos, sociales y ambientales, sin jerarquía entre ellos, provocando en muchas ocasiones desnaturalización de los derechos y confusiones conceptuales importantes. Como veremos más adelante, una interpretación evolutiva del artículo 26 del Pacto de San José en el presente caso, hubiese sido de especial significación para ahondar en el derecho a la vivienda, lo cual estimo legítimo y necesario, de acuerdo a los tiempos actuales, como pasamos a continuación a analizar. 41 Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 204. 42 Cfr. Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 205. 43 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 202. 44 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 182 y 183 y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 352.

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